Decreto Ejecutivo De 9 De Octubre De 1852, Declarando Ilegal, Nula I Atentatoria A Los Derechos De Nicaragua, La Proclamación Hecha Por Varios Individuos Residentes En San Juan Del Norte Erijiendose En República

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO EJECUTIVO DE 9 DE OCTUBRE DE 1852, DECLARANDO ILEGAL, NULA I ATENTATORIA A LOS DERECHOS DE NICARAGUA, LA PROCLAMACIÓN HECHA POR VARIOS INDIVIDUOS RESIDENTES EN SAN JUAN DEL NORTE ERIJIENDOSE EN REPÚBLICA Dado en la ciudad de Managua, en la casa de Gobierno a 9 de octubre de 1852 Código de la Legislación de la República de Nicaragua Libro Primero. De la Rocha, Jesús El Director del Estado de Nicaragua. Constando de los informes i diligencias instruidas por las autoridades de este departamento, que varios individuos residentes en el puerto de San Juan de Nicaragua desde el mes de febrero del año corriente a consecuencia de una declaratoria oficial que les hizo Mr. Green cónsul de S. M. B. de que estaban en capacidad de elegir autoridad suprema que los gobernase por ser un pueblo soberano e independiente, se avanzaron a darse una constitución arrogándose a consecuencia el derecho de dictar leyes: que este paso ha puesto a los pacíficos habitantes de dicho puerto a merced de la ambición de aquellos que se han usurpado el poder público, i que obrando en absoluto, atacan las garantías individuales i causan graves extorsiones sin reportar beneficio alguno a la comunidad; i considerando: 1º. Que aquel territorio es i de derecho pertenece a Nicaragua; pues aunque por el armisticio de 7 de marzo de 1848 prometió el Gobierno no perturbar a los pacíficos habitantes del puerto i dejar subsistente la tarifa establecida el 1º de enero del mismo año para el cobro de los derechos de importación i exportación; esto sólo fue por el término necesario para decidir definitivamente la cuestión que de hecho se le promovió sobre límites territoriales i como un testimonio de la estimación i confianza que el Gobierno de Nicaragua profesa al de la Gran Bretaña confiando a su lealtad i buena fe uno de sus principales puertos, sin renunciar a los derechos de soberanía que le competen como se declaró expresamente al mismo Gobierno británico en la protesta que sobre dicho armisticio se le dirigió en 13 del referido mes de marzo, i que posteriormente ha mostrado el Estado ante la justicia pública de las naciones los títulos que justifican su propiedad, al paso que el ilustrado Gobierno de la Gran Bretaña ha declarado en el tratado de 19 de abril de 1850, no hacer uso de protección alguna para arrogarse o ejercer dominio sobre Nicaragua i la costa de mosquitos que se ha considerado siempre como parte integrante de este Estado. 2º. Que la situación anómala de dicho puerto no inspira la suficiente confianza para llevar a cabo la grande empresa del canal interoceánico que es una de las primeras necesidades i exigencias del siglo, i en su ejecución está interesado el comercio universal i la humanidad, cuyos derechos no pueden postergarse. 3º. Que es un deber del Gobierno facilitar i proteger a la compañía concesionaria el privilegio para abrir esta importante vía de comunicación, i dar seguridad tanto a los habitantes de San Juan como a los pasajeros a quienes se ha brindado el tránsito por el territorio del Estado. 4º. Que las pretensiones de los usurpadores han llegado hasta el extremo de solicitar la anexación del territorio de San Juan a otra nación extraña. Fiel al principio de exclusión absoluta de cualquiera otra potencia en los negocios domésticos e internacionales del Estado, como contraria a sus intereses i amenazante a la paz e independencia de Centro-América; a tenido a bien decretar i DECRETA: Art. 1º. Se declara ilegal, nula i atentatoria a los derechos de Nicaragua la proclamación que varios individuos residentes en el puerto de San Juan del Norte hicieron erigiéndose en República independiente. Art. 2º. Se declara igualmente ilegales i nulas las autoridades que a consecuencia de dicha proclamación se establecieron en dicho puerto. Art. 3º. El puerto de San Juan del Norte es i por derecho pertenece al Estado de Nicaragua. Ninguna persona puede ejercer autoridad sino en nombre del mismo Estado i con las formalidades que prescribe su Carta fundamental. Art. 4º. La libertad, la igualdad, la seguridad i la propiedad de los habitantes de San Juan las garantiza el Estado, con tal que reconozcan su soberanía, i los poderes en quien él ha delegado su ejercicio. Art. 5º. Todos los habitantes de San Juan del Norte que reconozcan la soberanía del Estado son libres para adorar a Dios, según su conciencia, a virtud de la permisión que hace el artículo 53 de la Constitución del Estado. Art. 6º. El puerto de San Juan es libre para el comercio de todas las Naciones en todo el distrito que se comprende desde la rada o surgidero de los buques hasta el Castillo Viejo; i bajo este concepto no se impondrán otros derechos que los de anclaje o tonelaje, o aquellos puramente necesarios para la conservación del mismo puerto, i para el establecimiento i conservación de los faros i balizas que sean indispensables para su seguridad según la tarifa que se expedirá. Art. 7º. El gobierno interior del puerto estará por ahora a cargo de prefecto nombrado por el Gobierno, entretanto reuniendo los datos estadísticos necesarios se decreta el establecimiento de un consejo municipal conforme a las leyes. Art. 8º. Los habitantes de San Juan que reconozcan los derechos de soberanía del Estado gozarán de entera franquicia i libertad por espacio de diez años contados desde el día en que juren la Constitución del país. 1º. De todo género de contribución o impuesto, salvo aquellos puramente municipales i de necesidad o común utilidad que se propongan en clase de arbitrios por la autoridad que gobierne, o por su consejo municipal cuando se establezca, para la aprobación legal. 2º. De todo género de estanco; i por consiguiente podrán promover toda clase de industria con inclusión de la explotación de minas. 3º. De todo derecho de extranjería, habilitación o cualquier otro en la introducción de naves i buques de todos portes con sólo la obligación de matricularlos en calidad de nacionales; i además gozarán del derecho de navegar en los ríos i lagos del Estado, sin más restricción que aquellas que se impongan a los demás nicaragüenses o que se hallan ya establecidos en la contrata de 22 de septiembre de 1849, sus adiciones de 11 de abril de 1850, i convenio de 19 de agosto de 1851 a beneficio de las compañías del canal atlántico pacífico i accesoria del tránsito. Art. 9º. Los habitantes de San Juan concurrirán en la representación del Cuerpo Legislativo en los términos que la ley determine, a cuyo fin el Gobierno dirigirá la correspondiente iniciativa en las sesiones ordinarias si hubiere. Serán asimismo considerados como ciudadanos del Estado para la distribución de las acciones que corresponden a éste en la empresa del canal según el artículo 20 de las modificaciones de la contrata de 22 de septiembre de 49 ajustadas el 11 de abril de 1850. Art. 10. En el caso que los habitantes de San Juan reconozcan los derechos i soberanía del Estado; éste reconocerá i ratificará las enajenaciones del terreno que en aquel territorio se hayan practicado sin intervención del Gobierno de Nicaragua desde 1º de enero de 1848. Art. 11. Toda persona o personas que impuestas del presente decreto intentaren de hecho establecer autoridades en San Juan del Norte u obrar contra los más derechos del Estado aquí declarados, quedarán incursos en las penas que las leyes del país imponen a los traidores i a los que usurpan violentamente las propiedades del Estado i perturban su paz i tranquilidad interior. Art. 12. El presente decreto se notificará a los habitantes de San Juan del Norte en donde ser hará publicar con la mayor solemnidad enarbolando la bandera del Estado: se publicará igualmente en todos los pueblos del interior, i se insertará en tres números consecutivos de la gaceta oficial. Art. 13. En la próxima reunión del Cuerpo Legislativo se dará cuenta con este decreto exponiendo las causas que han inducido a su emisión, i se comunicará a los gobiernos de Centro-América. Art. 14. El señor Ministro del despacho de Gobernación i de Relaciones interiores i exteriores es encargado del puntual cumplimiento del presente decreto. Dado en la ciudad de Managua, en la casa de Gobierno a 9 de octubre de 1852. NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado. -