Decreto Ejecutivo De 4 De Mayo De 1830, Sobre Garantías Individuales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO EJECUTIVO DE 4 DE MAYO DE 1830, SOBRE GARANTÍAS INDIVIDUALES Código de la Legislación de la República de Nicaragua Libro Primero. De la Rocha, Jesús El Jefe del Estado de Nicaragua. Considerando: que para el perfecto restablecimiento del orden y de la paz, es necesario que las leyes sean observadas puntualmente, y con especialidad las que declaran y mantienen los derechos imprescriptibles de los ciudadanos: que han llegado quejas repetidas al Gobierno sobre la infracción de las leyes fundamentales a que ha dado lugar la guerra civil: que el comercio, la agricultura y los demás ramos de industria no pueden prosperar mientras no haya seguridad de que serán respetados todos los derechos que declara la Constitución federal y la particular del Estado: que el primer deber del Ejecutivo es el de cumplir y hacer cumplir las leyes y mantener el orden que consiste en su observancia; ha tenido a bien DECRETAR: 1º. Ninguna persona podrá ser presa, detenida o arrestada, sino en los casos y del modo que previenen las leyes que rigen y los artículos comprendidos desde el 155 hasta el 166 de la Constitución federal, y del 34 y 35 de la del Estado, y los igualmente comprendidos desde el 126 hasta el 134 de la misma. 2º. Todos los ciudadanos y habitantes del Estado deben ser juzgados en lo sucesivo por las autoridades que las leyes designan, y los que estuvieren presos o detenidos por otra que no sea la que debe juzgarles, deberán ser remitidos a la competente, exceptuando los casos prevenidos por las leyes. 3º. Las casas de los habitantes del Estado no pueden ser violadas ni registradas sino en el modo y forma que previenen los artículos 33 y 135 de la Constitución del Estado y el 168 de la federal. 4º. Ninguna autoridad, corporación, ciudadano o habitante del Estado podrá tomar la propiedad de nadie en ningún caso, ni bajo ningún pretexto, ni con el de servicio personal, ni con el de utilidad pública, ni en calidad de empréstito voluntario o forzoso, sino es en el caso de estar expresamente autorizado por la ley; y teniendo presente los artículos 25, 36, 37 y 124 de la Constitución del Estado y la atribución 4º y 6º del artículo 175 de la federal. 5º. Todo empleado público para que pueda permanecer en su empleo, o ascender a otro, o todo ciudadano que quiera solicitar alguno, debe dar pruebas de que desde la publicación de este decreto ha trabajado de algún modo en el restablecimiento de la paz, cumplido con las leyes, y particularmente con la observancia de los artículos contenidos en los títulos 10 y 11 de la Constitución federal y en el título 3º de la del Estado. 6º. Se recuerda a todas las autoridades la protección que deben dispensar a la libertad de palabra, de la escritura y de la imprenta, sin que el uso legítimo de este derecho pueda autorizar a ningún funcionario para perseguir al que lo ejerza. 7º. Todos los habitantes del Estado podrán dirigir informes o quejas por escrito o verbales al Gobierno y a las demás autoridades encargadas de velar sobre el cumplimiento de la Constitución contra todos aquellos que la infrinjan. 8º. El Ministro general del despacho queda encargado del cumplimiento del presente decreto. Dado en Granada, a cuatro de mayo de 1830. NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado. -