Decreto Ejecutivo De 10 De Setiembre De 1858. Se Nombran Los Ministros Que Deben Sustituir A Los Otros En Caso De Falta

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - Código de la Legislación de la República de Nicaragua Libro Primero. De la Rocha, Jesús El Presidente de la República de Nicaragua, a sus habitantes. Para proveer a las faltas temporales o absolutas de los ministros de las respectivas carteras del despacho; en uso de sus facultades, DECRETA: Art. 1º. Por la falta absoluta o temporal del Ministro de Relaciones Exteriores, hará sus veces el de gobernación; i por las de éste el de relaciones exteriores, para mientras el que falte vuelve o se repone. Art. 2º. En los propios términos se sustituirán los ministros de fomento, crédito público i de hacienda. Art. 3º. Cuando faltaren los ministros de gobernación i relaciones exteriores recaerán sus carteras en el Ministro de Hacienda, i en su defecto el de fomento i crédito público, i si faltaren estos últimos, llevará sus carteras el Ministro de Gobernación, i a falta de éste será Ministro General el de relaciones exteriores. Art. 4º. Si acaeciere que todos los ministros falten a la vez, les sustituirán los jefes de sección en sus respectivas carteras. Comuníquese a quienes corresponde. NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado. -