Decreto, Disponiendo Que Las Elecciones Primarias De Autoridades Locales Se Practiquen En Algunas Poblaciones En La Misma Forma Que Las De Las Supremas Autoridades

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO, DISPONIENDO QUE LAS ELECCIONES PRIMARIAS DE AUTORIDADES LOCALES SE PRACTIQUEN EN ALGUNAS POBLACIONES EN LA MISMA FORMA QUE LAS DE LAS SUPREMAS AUTORIDADES Aprobado el 3 de Noviembre de 1866 Publicado en La Gaceta No 45 del 10 de Noviembre de 1866 El Gobierno: Estando dispuesto por decreto gobernativo de 17 de setiembre de 1860, aprobado por el legislativo de 16 de febrero de 1863, que las elecciones primarias de autoridades locales de la titulad de León se verifiquen por cantones, á semejanza de las de autoridades Supremas, porque es así como se proteje mejor la libertad de dichos actos y se guarda en ellos el orden debido. Atendiendo á que es muy conveniente hacer estensivo el referido decreto á otras poblaciones de la República, en que la reunión de muchos sufragantes en un solo punto da ocasión á frecuentes disturbios, y que es conforme al espíritu de la ley Reglamentaria de elecciones municipales de 9 de mayo de 1863, la división electoral por cantones establecida por la de 30 de agosto de 1858 autoridades Supremas; en uso de sus facultades, y especialmente de las que le están delegadas por La ley de 29 de marzo de 1863. Decreta: Art. 10 En las ciudades de Rivas, Granada, Masaya, Managua, Chinandega y Matagalpa, villas de San Jorge, el Viejo, Jinotepe y Jinotega, y pueblos de Subtiava, Boaco y Masatepe, las elecciones primarias de autoridades locales se practicarán, lo mismo que en León, como las de Supremas autoridades, concurriendo los ciudadanos á su respectivo canton á elegir el tercer domingo de noviembre de cada año el número de electores que á su canton se le designe por la municipalidad en proporción á la totalidad de aquellos. Art. 20 En las referidas poblaciones, asi como en León, el Prefecto ó Subprefecto respectivo nombrará un comisionado que en cada canton presida la formación del Directorio y dé posesión al que resulte electo. Art. 30 Los Prefectos y Subprefectos son encargados del cumplimiento de la presente disposicion. Comuníquese.  Masaya, noviembre 3 de 1866.  Martínez.  El Ministro de Gobernación.  Silva. -