Decreto, Disponiendo Donde Deban Cumplir Su Condena Las Mujeres Condenadas Á Presidio Por El Delito De Contrabando

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Penal Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO, DISPONIENDO DONDE DEBAN CUMPLIR SU CONDENA LAS MUJERES CONDENADAS Á PRESIDIO POR EL DELITO DE CONTRABANDO Aprobado el 4 de Marzo de 1874 Publicado en La Gaceta No 12 del 14 de Marzo de 1874 El Presidente de la República á sus habitantes, Considerando: que por la lei de 17 de octubre del año próximo pasado, se dispone que los reos condenados á presidio por el delito de contrabando, cumplan su condena en los del interior de la República: que al presente no hai otro que el presidio ambulante, el cual por disposiciones vijentes esta destinado a la composición de caminos i a las demás obras de utilidad jeneral: atendiendo á que no hai hasta ahora establecimientos de presidios distintos á que pudieran destinarse las mujeres condenadas á esta pena; i que de rematarla á los mismos en que sufren la suya los hombres, se resiente la moral con grave perjuicio de la sociedad, mayormente si se atiende á que los trabajos de los presidiarios no son en el interior de las poblaciones sino en los campos i despoblados; en uso de sus facultades, i de las que le confiere la lei de 16 de abril de 1874, DECRETA: Art. 1º.- Las mujeres que por el delito de contrabando ó cualquiera otro, fueren condenadas á la pena de presidio, cumplirán su condena en las obras públicas de la cabecera del departamento en que hubieren cometido el delito. Art. 2º.- En consecuencia, los jueces i tribunales que les apliquen la pena de que se habla, las pondrán á disposición del Prefecto del departamento respectivo, quien las entregará al Gobernador de policía, para que bajo su inmediato cuido i vijilancia las destine á las obras públicas con que deben hacer efectiva su condena. Art. 3º.- Las Mujeres rematadas á presidio, durante el tiempo de su condena, i fuera de las horas de trabajo, permanecerán en la cárcel pública, siempre que en ella hubiere una pieza ó local á propósito en que puedan vivir separadas de los hombres. Si no lo hubiere, el Prefecto puede ponerlas en casa particulares donde se tendrán con las seguridades correspondientes, i de donde saldrán á trabajar en las obras públicas. Art. 4º.- Las mujeres rematadas á presidio, pueden ser escarceladas bajo la garantía de un fiador abonado que responda por la permanencia de ellas en el lugar de su condena. En caso de fuga, el fiador satisfará la multa con que la lei conmuta la pena de presidio, sin perjuicio de que á la mujer prófuga se le aplique el castigo correspondiente por la fuga. Art. 5º.- Si en la cabecera del departamento respectivo, no hubiere obras públicas en que puedan ocuparse las mujeres rematadas á presidio, ó en las cárceles no hubieren un local aparente para custodiarlas, ni fuere posible ponerlas en casas particulares, se remitirán á la Capital, poniéndolas á disposición del Subprefecto, quien las entregará al Gobernador de policía, para que bajo su viljilancia inmediata, las destine á las obras públicas que hayan en el lugar. Art. 6º.- Si las presidiarias remitidas á la Capital, no pudieren mantenerse en la cárcel ni en casas de particulares, se costeará de los fondos públicos una pieza donde permanecerán con las seguridades convenientes. Art. 7º.- A las presidiarias pobres se les suministrará de la hacienda pública diez centavos diarios para su manutención. Art. 8º.- Los Prefectos son obligados á dar cuenta cada mes al Gobierno, de las presidiarias que se les remitan i de las obras públicas á que las destinen; siendo responsables tanto ellos como los respectivos Gobernadores de policía, si por consideraciones indebidas no hicieren concurrir á los trabajos públicos con la exactitud i viljilancia correspondientes, á las presidiarias que estuvieren á su cargo. La contravención á lo dispuesto en este artículo, se castigará en el Prefecto con una multa de quince á treinta pesos; i en el Gobernador de policía con la de cinco á quince pesos. Art. 9º.- Queda derogada toda disposición que se oponga á la presente. Art. 10.- El señor Ministro de Policía es encargado del cumplimiento de este decreto. Dado en el Palacio Nacional de Managua, á 4 de marzo de 1874 Vicente Quadra  El Ministro de Policía  Nicacio del Castillo. -