Decreto, Dictando Algunas Medidas Acerca De Los Locos Furiosos.

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Salud Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO, DICTANDO ALGUNAS MEDIDAS ACERCA DE LOS LOCOS FURIOSOS. DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 26 de enero de 1878. Publicado en La Gaceta No. 6 del 2 de Febrero de 1878. El presidente de la República, á sus habitantes: Con presencia de la esposición elevada por la Junta de Caridad de León, para que se reforme el art. 46 del Reglamento de policía vijente, en la parte que establece que se aseguren en los hospitales á los locos ó personas furiosas, por carecer de piezas adecuadas en que tenerlos con la debida separación; i considerando: que atendidas las condiciones limitadas en que se encuentran los hospitales de la República, es incompatible la buena asistencia i comodidad de los enfermos que en ellos se albergan, con el cumplimiento de la obligación que impone el citado artículo, en uso de las facultades que le están delegadas. DECRETA: Art. 1.- Mientras se establece el hospicio adecuado para locos, se asegurarán los furiosos que vaguen por las calles, caminos ú otros lugares públicos, en las cárceles de la cabecera del departamento que corresponda, con la debida separación, ó en cualquiera otra habitación que tenga las necesarias condiciones higiénicas, que la respectiva Municipalidad destine, siendo también obligación de ésta cuidar de ellos, en los mismos términos que debe hacerlo respecto de los presos. La Administración de rentas del departamento, suministrará para cada furioso, diariamente, al encargado de su seguridad, la cantidad que está señalada para los alimentos de los presidiarios, por disposiciones vijentes. Art. 2.- Siempre que los dementes tengan bienes ó personas que les deban alimentos por la lei se obligará á éstas ó á sus curadores, respectivamente, á proveer á la manutención de aquellos. Art. 3.- Los cirujanos de los hospitales, ó los de tropa, en su caso, prestarán gratis su asistencia médica á los furiosos secuestrados en las cárceles, siendo de cuenta de las respectivas Juntas de Caridad los gastos de asistencia. Las autoridades de policía de los departamentos de Chontales, Matagalpa i Nueva Segovia, podrán mandar á Granada ó León, respectivamente, á los furiosos que no tengan como asistirse, con seguridad en aquellos departamentos. Art. 4.- El presente decreto es reformatorio del artículo 46 del citado Reglamento i comenzará á rejir desde su publicación. Dado en Managua, á 26 de enero de 1878-Pedro J. Chamorro-El Ministro de Policía-Agustín Duarte. -