Decreto, Dejando Vigente La Disposición De 20 De Abril De 1863

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO, DEJANDO VIGENTE LA DISPOSICIÓN DE 20 DE ABRIL DE 1863 Aprobado el 27 de Junio de 1869 Publicado en La Gaceta No. 27 del 3 Julio de 1869 El Presidente de la República á sus habitantes, Habiéndose mandado cerrar los Tribunales civiles de la República en virtud de hallarse ésta en estado de sitio, deben fijarse reglas respecto á los asuntos i causas pendientes, i á los reos que se encuentren en las cárceles; en uso de sus facultades, DECRETA: Art. 1°.- Queda vigente la disposición de 20 de abril de 1863, cuyo tenor es el siguiente: 1º.- Los espresados Tribunales i Juzgados al cerrar sus despachos, cuidarán de que por inventario formal en duplicado se entreguen á los correspondientes archiveros los asuntos civiles i criminales pendientes, i que se ponga recibo de ellos al pié de uno de los ejemplares que precisamente debe quedar en poder del Presidente del Tribunal, ó del Juez respectivo. 2º.- Si la parte actora ó la que tenga más interés en la conservación del expediente solicitare su entrega, el Tribunal ó Juez, se la concederá, dejando conocimiento firmado por la parte ó su apoderado, con expresión del número de fojas que contenga i rubricado aquello que por sufrir alguna alteración, se perjudique cualquiera de las partes. 3º.- Los reos de delitos comunes que actualmente existen en las cárceles, cuyos delitos no sean de homicidio premeditado, deberán ser puestos en libertad por los Tribunales ó Jueces que conozcan de sus causas bajo la canción juratoria de volver á reconocer la prisión luego que se restablezca el régimen constitucional i de ser castigados como reos de fuga sino lo verifican. 4º.- Los reos de homicidio premeditado continuarán en las cárceles bajo la seguridad correspondiente mientras las circunstancias den lugar á que se de el curso debido á sus respectivas causas. 5º.- Los Tribunales i Jueces, al ir á dar libertad á los reos, harán llamar á los Gobernadores ó Comandantes locales, para que examinen si son aptos para el servicio de las armas, i siéndolo, se les dará de alta en la clase que tuvieren, si fuesen militares, ó en la que juzguen los Gobernadores, si fuesen paisanos. 6º.- Si los presos alistados ya en las fuerzas desertaren del servicio, se condenarán como prófugos, i además de la pena que deben llevar por la fuga, sufrirán también a de la deserción. 7º.- El tiempo que sus nota de deserción sirviesen dichos reos en las filas del Ejército se les abonará como de efectiva prisión por los Jueces que conozcan de sus causas, á cuyo efecto dichos Jueces tienen obligación de certificar en el expediente la alta i baja que deben pedir á los Gobernadores militares ó Comandantes en su caso. 8º.- El Gobierno recomendará á los que sirvan con eficacia, para que el P. L. les remita la pena á que saliesen condenados, á al menos su conmutación con otra menos gravosa, quedando éstos sin obligación de reconocer la prisión mientras el P. L. no resuelva lo conveniente. Art. 2°.- Comuníquese- Managua, junio 27 de 1869- Fernando Guzmán.- El Ministro de Gobernación i Guerra por la lei- Tomas Ayon. -