Decreto De Lineamientos De La Política De Endeudamiento Público 2010

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO DE LINEAMIENTOS DE LA POLÍTICA DE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO 2010 DECRETO EJECUTIVO No. 51-2009, Aprobado el 13 de Julio del 2009. Publicado en La Gaceta No. 134 de 17 de Julio del 2009 El Presidente de la República de Nicaragua, CONSIDERANDO: I Que el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional, en el contexto de la crisis financiera internacional, mantiene como prioridad las políticas económicas y sociales, enfocadas a reducir la pobreza, en un marco de estabilidad macroeconómica, sostenibilidad de las finanzas públicas y de las cuentas externas. II Que con el propósito de cumplir con las prioridades definidas por el Gobierno, el Presidente de la República aprobó la Estrategia Nacional de Deuda Pública 2008-2011, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 115 del 18 de junio de 2008, cuyos objetivos fundamentales son continuar la implementación de la Iniciativa para Países Pobres Muy Endeudados y desarrollar el Mercado Interno de Deuda Pública como fuente de financiamiento alternativo. III Que con el objetivo de cumplir con los lineamientos principales de la Estrategia, es necesario elaborar una Política de Endeudamiento Público responsable que defina lineamientos aplicables a todas las instituciones del sector público para la negociación, contratación, emisión de valores estandarizados, ejecución de préstamos de deuda pública, vinculados a las prioridades establecidas en los planes operativos institucionales, teniendo en cuenta las restricciones monetarias y financieras del sector público. IV Que la política estás basada en principios de prudencia y responsabilidad fiscal y acorde con los parámetros internacionales, lo cual coadyuva a garantizar la sostenibilidad fiscal en el mediano y largo plazo y demás, se sustenta en la aplicación de criterios de eficiencia y optimización de la programación financiera del Estado y el uso racional de los recursos. POR TANTO: En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política; HA DICTADO El siguiente: DECRETO DE LINEAMIENTOS DE LA POLÍTICA DE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO 2010 Artículo 1. Objeto: El presente Decreto tiene por objeto establecer los lineamientos de la política 2010 que regirán las instituciones del Sector Público de la República de Nicaragua en la contratación, desembolsos de préstamos de deuda pública y en la suscripción de pasivos contingentes, conforme el marco institucional y los procedimientos operativos que rigen el proceso de endeudamiento público definidos por la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 236 del 12 de diciembre de 2003 y su Reglamento, Decreto No. 2-2004, publicado en la Gaceta, Diario Oficial, No. 21 del 30 de enero de 2004. Esta política determina los límites máximos de contratación anual de deuda interna y externa, los límites máximos de endeudamiento neto interno y externo, el grado de concesionalidad mínimo aceptable para los préstamos externos a contratar, la tasa máxima permitida en la contratación de préstamos internos y el monto máximo de pasivos contingentes a suscribir para el período presupuestario del año 2010. Artículo 2. Definiciones: Además de las definiciones contenidas en el Artículo 8 de la Ley No. 477, y el Artículo 2 de su Reglamento, para efecto del presente Decreto se establecen las siguientes definiciones: 1) Endeudamiento: Son aquellas operaciones que se constituyen en obligaciones para el contratante y cuyos pagos se pactan a plazo. El endeudamiento se produce cuando se desembolsan los montos convenidos en la contratación En esta categoría se clasifican, entre otros, préstamos, créditos de proveedores, líneas de crédito y emisión de valores estandarizados y asunciones de adeudos. 2) Endeudamiento neto anual: Es igual a los flujos netos de deuda del período, definido como los desembolsos, colocaciones de valores estandarizados y asunciones de adeudos del período menos los pagos de principal correspondientes a vencimientos contractuales del período. 3) Desembolsos, colocaciones y asunción de deuda: Para efectos del cálculo del endeudamiento neto, los desembolsos, colocaciones y asunciones de adeudos comprenden: - Desembolsos, de créditos externos e internos en efectivo - Desembolsos por pagos directos de los acreedores a proveedores de bienes y servicios - Desembolsos con importaciones (en especie) - Desembolsos para pagos de deudas con recursos de prestamos (Capitalizaciones) - Emisiones de deuda interna en valor facial y - Asunciones de adeudos originalmente de otras instituciones públicas por parte del Gobierno Central. 4) Pagos de principal o amortizaciones: Para efectos del cálculo del endeudamiento neto, los pagos de principal o amortizaciones comprenden: - Pagos y rendiciones en efectivo con recursos propios (del tesoro o de los entes autónomos). - Pagos con recursos de donaciones - Pagos con recursos de préstamos - Pagos con subvenciones y - Pagos con recursos provenientes de alivio de deuda del período - Pagos de adeudos asumidos por el Gobierno Central 5) Contratación: Es la acción mediante la cual se formaliza un acuerdo o convenio de deuda entre dos o más partes. 6) Elementos de concesionalidad: Representa la porción del préstamo que constituye una ayuda financiera, calculada según fórmula del Fondo Monetario Internacional (FMI). El elemento de concesionalidad se expresa como porcentaje, obtenido de la siguiente manera: Valor nominal del préstamo menos el valor presente del préstamo dividido entre el valor nominal del préstamo: 7) Sector Público: Es el definido en el Artículo 2 de la Ley General de Deuda Pública, Ley No. 477. Artículo 3. Principios para la definición de la Política de Endeudamiento Público: Los principios que rigen el endeudamiento anual del Sector Público son: 1. Estabilidad del entorno macroeconómico, dado por los parámetros establecidos en el Programa Económico Financiero (EPF) 2009-2010 del gobierno de Reconstrucción y Unidad Nacional. 2. Sostenibilidad fiscal (capacidad de pago) y sostenibilidad de la deuda externa e interna, conforme se enmarcan en las políticas establecidas en el PEF del Gobierno. 3. Desarrollo económico del país, dado por los objetivos establecidos en el PEF cuyo propósito fundamental es la reducción sostenible de la pobreza. 4. Financiamiento necesario para cumplir con las metas establecidas en el PEF al menor consto posible. Así mismo desarrollar el mercado interno de deuda pública como fuente de financiamiento alternativo mediante emisiones de valores estandarizados. Artículo 4. Límites máximos de Contratación: Los montos máximos de deuda a contratar, tanto externa como interna, para las entidades del Sector Público, se establecen a continuación: Límites máximos de Contratación Los límites máximos de contratación expresados en US Dólares, deberán convertirse a Córdobas utilizando el tipo de cambio oficial de la fecha de contratación publicado por el Banco Central de Nicaragua (BCN). Deuda Externa del Gobierno Central = U$ 340.0 millones Deuda Interna del Gobierno Central con el Sector Privado = U$ 140.0 millones Deuda Externa de Empresas Públicas = U$ 20.0 millones Deuda Interna de Empresas Públicas = U$ 23.0 millones Los límites máximos de contratación para las empresas públicas se establecen de manera indicativa, lo que significa que el CTD podrá modificar dicho monto en caso de ser necesario. No obstante lo anterior, para poder hacer uso del, monto reflejado, las Empresas tienen que cumplir con todos requisitos y procedimientos establecidos en la Ley General de Deuda Pública y su Reglamento, antes de hacer efectiva la contratación. Artículo 5. Límites máximos de Endeudamiento Neto: Los límites máximos de endeudamiento neto, tanto externo como interno, para las entidades del Sector Público se establecen a continuación: Límites Máximos de Endeudamiento Neto Los Límites máximos de endeudamiento neto expresados en US Dólares, deberán convertirse a Córdobas utilizando el tipo de cambio oficial de la fecha de desembolso publicado por el Banco Central de Nicaragua (BCN). Deuda Externa del Gobierno Central = U$ 280.0 millones Deuda Interna del Gobierno Central Con el Sector Privado = U$ 8.0 millones Deuda Externa de Empresas Públicas = U$ 1.0 millones Deuda Interna de Empresas Públicas = U$ 16.0 millones Artículo 6. Actualización de los Límites de Endeudamiento: Los límites de endeudamiento son establecidos con base en las contrataciones reales y proyectadas que financiarán los proyectos priorizados a través del Programa de Inversiones Públicas y el Presupuesto General de la República de 2010, los cuales son consistentes con las prioridades del Gobierno. De conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley No. 477, estos límites de endeudamiento podrán ser ajustados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) en las siguientes situaciones: 1. Cambios en los límites de endeudamiento en función de variaciones en las proyecciones de ingresos y gastos, del Presupuesto General de la República aprobado para 2010, de la negociación con organismos internacionales y de las condonaciones de deuda. 2- Incremento en el endeudamiento por reformas al Presupuesto General de la República. 3. Incremento en el límite de endeudamiento por cumplimiento de sentencias judiciales firmes. Las Empresas Públicas que no suministraron su proyección de endeudamiento, información necesaria para la elaboración de los lineamientos de la Política de Endeudamiento Público 2010, no podrán contratar créditos en el año 2010. El límite de endeudamiento de las Municipalidades se regirá por lo preceptuado en la Ley No. 40, Ley de Municipios, Ley No. 261, Ley de Reformas e incorporaciones a la Ley No. 40, Ley No. 376, Ley de Régimen Presupuestario Municipal y Ley No., 466, Ley de Trasferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua, sin menoscabo del cumplimiento por las Municipalidades de las obligaciones contempladas en al Ley No. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, Título II, Capítulo 4, Sección 3. Presupuesto de las Entidades Descentralizadas Territoriales y la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública y su Reglamento. Artículo 7. Elemento mínimo de Concesionalidad de la Deuda Externa: Las condiciones financieras de contratación de nuevo endeudamiento externo deberán permitir como mínimo un elemento de concesionalidad del 35.0 por ciento. Durante la etapa de inicio de gestiones para contratar un préstamo externo, la institución contratante deberá solicitar al acreedor al menos un margen de dos puntos de concesionalidad por encima del mínimo, para evitar que fluctuaciones en las tasas de interés internacionales durante la etapa de negociación y suscripción del contrato, incidan en que el elemento mínimo de concesionalidad se ubique por debajo del 35.0 por ciento. Para las inversiones en sectores prioritarios, la concesionalidad se podrá calcular mediante la combinación de préstamos de diversas fuentes, concesionales y no concesionales, siempre y cuando el monto a contratar no exceda los montos de inversión del sector incorporados en el PEF y la concesionalidad ponderada que resulte cumpla con el elemento mínimo del 35.0 por ciento. Artículo 8. Condicionalidades de Contratación de Deuda Externa: La contratación de nuevo endeudamiento externo deberá cumplir, sin excepción, con los siguientes requisitos: 1) Todo proyecto de inversión, deberá contar con el dictamen técnico, otorgado por la Unidad de Inversión Pública, del Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP) previo a la gestión del financiamiento, de acuerdo a lo establecido en la ley no. 477 Ley General de Deuda Pública, Artículo 34 y la Ley No. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, Artículo 171. 2) Cumplir con el elemento mínimo de concesionalidad de deuda externa conforme se describe en el Artículo 7 del presente Decreto. 3) Que la contrapartida nacional por proyecto, en el caso de que se requiera, no exceda el 20.0 por ciento del monto total de la inversión, sujeto a la revisión de la Unidad de Inversión Pública (UIP). 4) Que los impuestos del proyecto a financiar con recursos externos estén incorporados en el Presupuesto General de la República (PGR), si dichos impuestos van a ser pagados con fondos del Tesoro. No se permitirá la afectación de esta partida por otros conceptos. 5) Las entidades presupuestadas del Gobierno Central podrán contratar préstamos externos directos de corto plazo vinculados a la importación, siempre y cuando su pago esté debidamente presupuestado en el año correspondiente. La contratación de estos préstamos está exenta del cumplimiento de lo establecido en el Artículo 7 6) Las instituciones del sector público no presupuestadas, podrán contratar préstamos eternos directos de corto plazo vinculados a la importación, siempre y cuando su pago esté previsto en sus respectivos presupuestos aprobados por sus órganos superiores. La contratación de estos préstamos está exenta del cumplimiento de lo establecido en el Artículo 7. 7) La contratación de préstamos externos procurará estar orientada a la asignación de recursos bajo enfoques programáticos y sectoriales evitando la dispersión de esfuerzos y el reducido impacto al financiar pequeños proyectos específicos. 8) La contratación de nuevos recursos externos deberá considerar una participación mayor de la cartera de donaciones que de préstamos, orientando estos recursos a gastos de capital y no corriente, el que deberá ser financiado preferiblemente con donaciones. Artículo 9 Condicionalidades de Contratación de la Deuda Interna: La contratación de nuevo endeudamiento interno deberá cumplir, sin excepción con los siguientes requisitos: 1) Las entidades del Sector Público, presupuestadas o no presupuestadas, que requieran autorización del MHCP para la contratación de un crédito comercial de mediano y largo plazo, presentaran al menos dos ofertas que contengan todas las condiciones financieras aplicables, como lo son: tasa de interés, plazo, período de gracia, periodicidad de pagos, comisiones legales y otros cargos adicionales, Así como los requerimientos de avales o garantías por parte del Gobierno Central. 2) La máxima tasa de interés permitida en la contratación de los créditos mencionados en el párrafo anterior, será la tasa activa promedio ponderada de mediano y largo plazo de la banca comercial, excluyendo de esta la tasa promedio de tarjetas de créditos y para sobregiro. La tasa relevante será la calculada por el Banco Central de Nicaragua correspondiente al mes anterior a la contratación, o la última disponible al momento de la contratación. 3) Las entidades presupuestadas del Gobierno Central podrán contratar créditos internos de corto plazo, siempre y cuando su pago esté debidamente presupuestado en el año correspondiente. 4) Las entidades no presupuestadas del Sector Público, podrán contratar créditos internos de corto plazo, siempre y cuando su pago esté incorporado en su respectivo presupuesto, aprobado por la autoridad institucional correspondiente, debiendo notificar por escrito al MHCP de dichas deudas, para fines de seguimiento al límite de endeudamiento público de corto plazo. 5) La Tesorería General de la República del MHCP podrá contratar créditos internos de corto plazo, a través la colocación de Letras de Tesorería para cubrir déficits temporales de caja, siempre y cuando el servicio de la deuda esté incorporado en el Presupuesto General de la República correspondiente. 6) No están sujetos a esta regulación los valores emitidos por el Banco Central de Nicaragua, cuyos términos financieros deberán estar expresamente establecidos en las normas que autoricen su emisión. Artículo 10 Condicionalidades de Pasivos Contingentes: La suscripción de avales, garantías, fianzas y otras obligaciones que se constituya en pasivos contingentes del Estado, a favor de entidades del sector público, deberá sujetarse a los siguientes parámetros: 1) La deuda externa contingente debe cumplir con las mismas condiciones de contratación que se establecen para la deuda externa directa del Gobierno Central en la Ley No. 477 y su Reglamento y en el Artículo 8 del presente Decreto. 2) La deuda interna contingente de be cumplir con las mismas condiciones de contratación que se establecen para la deuda interna directa del Gobierno Central en la Ley No. 477 y su Reglamento y en el Artículo 9 del presente Decreto. 3) El monto máximo de deuda contingente a contratar no podrá exceder el 10 por ciento del límite máximo de contratación de deuda externa e interna del Gobierno Central. Artículo 11. Actualización de la Política de Endeudamiento: Las Empresas Públicas y Entes autónomos deberán suministrar al Comité Técnico de Deuda (CTD), a través de la Dirección General de Crédito Público (DGCP) del MHCP, en un plazo de treinta días, contados a partir de la aprobación del Presupuesto General de la República de 2010, la información que se estime necesaria para la actualización de este Decreto. Artículo 12. Seguimiento de la Política de Endeudamiento: El CTD, a través de la DGCP del MHCP, podrá requerir a las Empresas Públicas y Entes Autónomos, con la periodicidad que estime conveniente, la información que considere necesaria para el seguimiento y la evaluación de la Política objeto de este Decreto. Artículo 13. El MHCP velará por el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto y será responsable de verificar que las solicitudes de autorización para contratar nuevo endeudamiento sean compatibles con los lineamientos de política aquí establecidos. Artículo 14. Cuando una entidad pública alcance el límite de endeudamiento permitido por su capacidad financiera, o cuando la operación de crédito para la cual solicita autorización no cumpla con las condiciones de endeudamiento que establece el presente Decreto, el MHCP le notificará, por escrito, la imposibilidad de iniciar gestiones de crédito público. Artículo 15. De conformidad con lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No. 477 el Artículo 3 de su Reglamento y los Artículos 2 y 3 de la Ley No. 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 102 del 3 de junio de 1998, la disposiciones del presente Decreto son de carácter obligatorio para todas las entidades del Sector Público que requieran contratar crédito público, incluyendo aquellas instituciones que soliciten el aval o garantía del Estado para sus operaciones de crédito público. Artículo 16. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 87 de la Ley No. 477, quedan expresamente prohibidos los actos administrativos de las instituciones del Sector Público que comprometan en forma directa o indirecta el crédito público, sin la previa autorización escrita del MHCP. Las operaciones de crédito público realizadas en contravención a lo dispuesto en la Ley No. 477 son nulas de mero derecho, sin perjuicio de las sanciones penales y civiles en que incurra el funcionario responsable. Artículo 17. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 88 de la Ley No. 477, el MHCP no podrá tramitar el pago de obligaciones de crédito público cuando en la contratación de la mismas no se hubieren observado lo procedimiento o cumplido los requisitos previstos en la Ley No. 477 y su Reglamento o en otra disposiciones aplicables según cada caso. Artículo 18. Se exceptúa de lo establecido en el presente Decreto, la deuda contratada por el Banco Central de Nicaragua, única y exclusivamente para garantizar la estabilidad monetaria y cambiaria del país, de conformidad con el Artículo 4 de la Ley No. 317 Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 197 del 15 de octubre de 1999. Artículo 19. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su firma sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, el día trece de Julio del año dos mil nueve. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Alberto Guevara, Ministro de Hacienda y Crédito Público. -