Decreto De La Direccion Del Presupuesto

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO DE LA DIRECCION DEL PRESUPUESTO Decreto Ejecutivo No.38 Aprobado el 23 de Marzo de 1956 Publicado en La Gaceta No.82 del 10 de Abril de 1956 No.38 El Presidente de la República Considerando: Que conforme el Arto. 252 Cn., el Poder Ejecutivo ha de presentar anualmente el proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República al Congreso, a más tardar el uno de Junio de cada año; Que la preparación de ese proyecto requiere una serie de estudios y análisis de varios ante-proyectos preparados por las diversas dependencias administrativas, estudios y análisis que conviene someter a un itinerario adecuado, para lograr que el precepto constitucional pueda cumplirse oportunamente, Por Tanto: En uso de las facultades que le confieren los Artos. 150 y 191 numeral 9) Cn. Y el Arto. 1º de la Ley de 9 de Diciembre de 1955, Decreta: Artículo 1º.- Las dependencias gubernamentales deberán presentar a la Dirección del Presupuesto sus ante-Proyectos de presupuesto para cada año fiscal, a más tardar el 31 de Enero. Artículo 2º.- Una vez recibidos los anteproyectos de que habla el Artículo anterior la Dirección del Presupuesto los analizará y los discutirá con los funcionarios superiores respectivos a base de las perspectivas de ingresos que la Dirección establezca con la aprobación del Ministro de Hacienda. Tal análisis y discusión se efectuará ;n del uno de Febrero al 15 de Marzo. Artículo 3º.- Del 1º de Marzo al 5 de Abril, la Dirección del Presupuesto preparará los cálculos tentativos del anteproyecto presupuestario y los discutirá con el Ministro de Hacienda. Artículo 4º.- El Concejo Nacional de Economía conocerá los cálculos tentativos presupuestarios, del 6 al 10 de Abril. Artículo 5º.- El Ministro de Hacienda presentará al Presidente de la República, para su decisión, el anteproyecto de Presupuesto, del 11 al 15 de Abril. Artículo 6º.- La Dirección del Presupuesto, del 16 de Abril al 25 de Mayo, preparará el proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, enviándolo tan pronto como esté concluido al Ministro de Hacienda para su presentación al Congreso Nacional. Artículo 7º.- La Dirección del Presupuesto, una vez que los cálculos globales presupuestarios hayan sido aprobados por el Presidente de la República, no atenderá peticiones de modificación de anteproyectos, a menos que esas peticiones se le presenten con el Visto Bueno del Jefe del Ejecutivo. Artículo 8º.- Si una dependencia gubernamental no presentare sus estimaciones presupuestarias a la Dirección del Presupuesto en o antes de la fecha establecida en el Arto. 1º de este Decreto, dicha Dirección tomará como anteproyecto el Presupuesto respectivo del año fiscal en que se realicen los cálculos correspondientes, con omisión de aquellos programas a terminarse en dicho año, y de cualquier otro egreso que ya no se considere necesario, conveniente o impostergable, a juicio del Ministro de Hacienda, con la debida aprobación del señor Presidente de la República. En este caso, no habrá lugar a que la Dirección del Presupuesto discuta con los funcionarios superiores respectivos las estimaciones presupuestarias. Artículo 9º.- Cuando la ocurrencia de la Semana Santa aconsejare variar en algún año la forma en que se ha estatuído el itinerario preceptuado en la presente Ley, podrá el Ministerio de Hacienda efectuar el cambio necesario en aquél, publicando la variación en La Gaceta, Diario Oficial, la que regirá desde su publicación para el año correspondiente. Artículo 10.- La presente Ley entrará en vigor desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial. Managua, D.N., a los veintitrés días del mes de Marzo de mil novecientos cincuenta y seis. (f) A.SOMOZA. Presidente de la República. (f) Rafael A. Huezo, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público. -