Decreto De Exámenes De Primera Y Segunda Enseñanza

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO DE EXÁMENES DE PRIMERA Y SEGUNDA ENSEÑANZA Aprobado el 30 de Junio de 1915 Publicado en La Gaceta No. 172 del 31 de Julio de 1915 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que es conveniente designar con una sola denominación los exámenes que se practican al fin de cada año escolar en los planteles de enseñanza, y que el artículo 62 de la Ley Fundamental de Instrucción Pública debe reformarse sobre una base de equidad, en armonía con la reglamentación actual de los exámenes ordinarios y extraordinarios, DECRETA: Artículo 1º.- Los exámenes que al presente se llaman generales para la primera y segunda enseñanza se designarán, como los de la enseñanza profesional, con la denominación de exámenes de prueba de curso, quedando el calificativo de generales reservado únicamente para los ejercicios de grado. Artículo 2º.- El artículo 62 de la Ley Fundamental de Instrucción Pública se leerá así: Los exámenes por suficiencia sólo pueden ser de curso y de título. Los primeros se efectuarán asignatura por asignatura, debiendo durar el de cada una de éstas doble tiempo del señalado por la ley para los ejercicios ordinarios, y ejecutando en su caso los exámenes escritos. La nota de reprobado en uno de los exámenes parciales, bastará para dar por terminados los ejercicios, aplicando esa calificación al examinando. Los segundos se practicarán también por asignaturas, que escogerá ad líbitum cada miembro del tribunal, y se empleará en ellos doble tiempo del que correspondería a los ejercicios por suficiencia del curso que, en el plan de estudios respectivo, comprenda mayor número de materias. Artículo 3º.- Este decreto regirá desde su publicación en el periódico oficial. Dado en Managua, en el Palacio del Ejecutivo, a treinta de junio de mil novecientos quince  ADOLFO DÍAZ  El Ministro de Instrucción Pública  DIEGO M. CHAMORRO. -