Decreto De Estado De Emergencia Económica

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA DECRETO No. 53-2008. Aprobado el 24 de Septiembre de 2008 Publicado en La Gaceta N° 185 del 26 de Septiembre de 2008 En la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a las once de la mañana del veinticuatro de septiembre del año dos mil ocho, reunidos en Consejo de Ministros los Compañeros y Compañeras: Comandante Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República; Rosario Murillo Zambrana, Secretaria de Comunicación y Ciudadanía; Ana Isabel Morales Mazún, Ministra de Gobernación; Manuel Coronel Kautz, Ministro de Relaciones Exteriores por la Ley, Ruth Tapia Roa, Secretaria General del Ministerio de Defensa, a cargo del Despacho; Alberto José Guevara Obregón, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Orlando Solórzano Delgadillo, Ministro de Fomento, Industria y Comercio; Ariel Bucardo Rocha, Ministro Agropecuario y Forestal; Juana Vicente Argeñal Sandoval , Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales; Pablo Fernando Martínez Espinoza, Ministro de Transporte e Infraestructura , Emilio Rappaccioli Baltodano, Ministro de Energía y Minas; Jeannette Chávez Gómez, Ministra del Trabajo; Guillermo José González González , Ministro de Salud; Miguel De Castilla Urbina, Ministro de Educación; María Isabel Muñóz González, Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez; en presencia del Secretario de la Presidencia, Salvador Vanegas Guido, que autoriza. EXPRESIÓN DE MOTIVOS EN QUE SE FUNDA EL PRESENTE DECRETO DE ESTADO DE EMERGENCIA DEL SUMINISTRO DE GAS LICUADO CONSIDERANDO I Que es atribución del Presidente de la República dirigir la economía del país determinando la política y el Programa Económico Social, de acuerdo al artículo 150, inciso 13 de la Constitución Política de Nicaragua. II Que el gas licuado de petróleo es un producto de consumo básico y de primera necesidad para las familias nicaragüenses y es responsabilidad del Estado garantizar su suministro a los precios, pesos y calidades justas a través del Instituto Nicaragüense de Energía (INE). Un potencial desabastecimiento del mismo trae consecuencias económicas y hasta ambientales nocivas para la nación. III Que las Normas del sub sector de Hidrocarburos establecen a cada agente de la cadena la obligatoriedad de mantener inventarios de al menos diez días de su demanda promedio de mercado para garantizar el correcto suministro a la población, situación que no está siendo cumplida por la Empresa Tropigas de Nicaragua Sociedad Anónima, así como reincidentes violaciones de vender a los precios diferentes a los oficiales a través de su cadena de suministro y no suministrar los pesos correctos de los envases al consumidor final y que se han traducido en multas impuestas por el Ente Regulador del sector. IV Que la empresa TROPIGAS DE NICARAGUA S. A., ha manifestado mediante carta recibida el veintidós de septiembre del presente año dirigida al Director General de Hidrocarburos del Instituto Nicaragüense de Energía la cual en su parte conducente dice "hemos llegado a un agotamiento de nuestros inventarios y estamos realizando nuevas negociaciones para los próximos embarques, los cuales son insostenibles con el modelo actual de la estructura de precios, situación que se ve reflejada en un inevitable desabastecimiento en los próximos días" ... no omitimos manifestarle que nuevamente urgimos de resoluciones que actualicen los precios tal como el estudio demuestra que en términos generales se ha deteriorado en más de un cien por ciento. V Que la empresa TROPIGAS DE NICARAGUA S. A., en el año dos mil seis y el dos mil siete ha causado situaciones de desabastecimiento que trastornaron significativamente el mercado del gas licuado por la posición dominante en su participación de mercado que se tradujeron en importantes situaciones de desabastecimiento y que en esta ocasión podría ser mayor dado que ellos mismos declaran su incapacidad para asegurar el suministro a la población. VI Que el Arto. 150, numeral 9 y 185 Cn establecen la facultad de decretar y poner en plena vigencia la suspensión de algunos derechos y garantías establecidas en la Constitución en situaciones que afecten las condiciones económicas del país. VII Que el Arto. 32 de la Ley de Suministro de Hidrocarburos, Ley No. 277, establece que al entrar el Estado de Emergencia decretado por el Poder Ejecutivo, este considerará la intervención temporal y directa en cualquier eslabón de la cadena de suministro de hidrocarburos. Esta intervención se realizará a través del INE. POR TANTO: El Presidente de la República en Consejo de Ministros y en uso de las facultades que le confieren la Constitución Política de la República y la Ley No. 44, Ley de Emergencia: HA DICTADO EL Siguiente DECRETO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA Art. 1 Se decreta el Estado de Emergencia Económica del suministro de gas licuado de petróleo en todo el territorio nacional, por un período de seis meses. Art. 2 En base al artículo 32 de la Ley No. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, se autoriza, a través del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), la intervención de la Empresa TROPIGAS DE NICARAGUA S. A. Art. 3 Se faculta al INE a ocupar temporalmente por un periodo de seis meses a la Empresa TROPIGAS DE NICARAGUA S. A., en el proceso de importación y comercialización de gas licuado de petróleo para el consumo interno del país, a través de la intervención de la empresa. Art. 4 El objeto de la intervención serán todos los bienes afectos al proceso de importación y comercialización de gas licuado de petróleo de consumo nacional pertenecientes a la Empresa TROPIGAS DE NICARAGUA S. A. Art. 5 Esta intervención no afecta el derecho de propiedad de la Empresa TROPIGAS DE NICARAGUA S. A. Art. 6 El interventor o interventores, que para tal efecto nombrará el Consejo de Dirección de INE, deberán rendir un informe financiero y administrativo de manera bimensual a las máximas autoridades del INE. Art. 7 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Art. 8. Envíese el presente Decreto a la Asamblea Nacional en un plazo no mayor de setenta y dos horas. Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, el veinticuatro de Septiembre del dos mil ocho. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.- Rosario Murillo Zambrana, Secretaria de Comunicación y Ciudadanía.- Ana Isabel Morales Mazún, Ministra de Gobernación.- Orlando Solórzano Delgadillo, Ministro de Fomento, Industria y Comercio.- Manuel Coronel Kautz, Ministro de Relaciones Exteriores por la Ley.- Pablo Fernando Martínez Espinoza, Ministro de Transporte e Infraestructura.- Ruth Tapia Roa, Secretaria General del Ministerio de Defensa a cargo del Despacho.- Alberto José Guevara Obregón, Ministro de Hacienda y Crédito Público.- Ariel Bucardo López, Ministro Agropecuario y Forestal.- Juana Argeñal Sandoval, Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales.- Emilio Rappaccioli Baltodano, Ministro de Energía y Minas.- Miguel De Castilla Urbina, Ministro de Educación.- Jeannette Chávez Gómez, Ministra del Trabajo.- María Isabel Muñóz González, Ministra de la Familia, Adolescencia y Niñez.- Guillermo González González, Ministro de Salud.- Salvador Vanegas Guido, Secretario de la Presidencia que autoriza. -