Decreto De Estado De Emergencia Económica

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Constitucional Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA Decreto No. 34- 2005, Aprobado el 30 de Mayo del 2005. Publicado en La Gaceta No.103 del 30 de Mayo del 2005. En la ciudad de Managua, a las siete de la mañana del día 30 de mayo de dos mil cinco, reunidos en Consejo de Ministros los señores Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República, José Rizo Castellón, Vicepresidente de la República, Julio Vega Pasquier, Ministro de Gobernación, Norman Caldera Cardenal, Ministro de Relaciones Exteriores, José Adán Guerra Pastora, Ministro de Defensa, Mario Arana Sevilla, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Azucena Castillo Barquero, Ministra de Fomento, Industria y Comercio, Miguel Ángel García Gutiérrez, Ministro de Educación, Cultura y Deportes, José Augusto Navarro Flores, Ministro Agropecuario y Forestal, Pedro Solórzano Castillo, Ministro de Transporte e Infraestructura, Margarita Gurdián López, Ministra de Salud, Virgilio Gurdián Castellón, Ministro del Trabajo, Arturo Harding Lacayo, Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, Ivania Toruño Padilla, Ministra de la Familia, en presencia del señor Ernesto Leal Sánchez, Secretario de la Presidencia que autoriza. EXPRESIÓN DE MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE DECRETO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA CONSIDERANDO I Que es voluntad del Presidente de la República y su Gobierno proteger el bienestar e intereses del pueblo y mejorar sus condiciones de vida que se encuentran ahora amenazadas por la posibilidad inminente de suspensión de la prestación del servicio de energía eléctrica con su consecuente daño a la salud, educación, abastecimiento de agua potable, producción y empleo. Asimismo, es voluntad del Presidente de la República y su Gobierno proteger al sector de menos ingreso de la población que consume 150 KWh o menos, para que los distribuidores de energía eléctrica no les aumenten ni un centavo en la tarifa actual, lo cual beneficia al 75% de los usuarios del servicio eléctrico. De igual manera, es voluntad del Presidente de la República y su Gobierno proteger a los nicaragüenses en su estabilidad laboral, evitando despidos que podrían ser ocasionados por la disminución de la actividad económica del País. II Que esta voluntad del Presidente de la República y su Gobierno se vería afectada por los posibles recortes del Presupuesto General de la República si no se logra un acuerdo económico y social con los organismos financieros internacionales. III Que es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos dentro de los cuales se encuentra la energía eléctrica, así como garantizar el derecho inalienable de los nicaragüenses de acceder a la misma, de conformidad al artículo 105 de la Constitución Política de Nicaragua. IV Que es atribución del Presidente de la República dirigir la economía del país determinando la política y el Programa Económico Social, de acuerdo al artículo 150, inciso 13 de la Constitución Política de Nicaragua. V Que desde el 6 de septiembre del año 2002 el Presidente de la República envió a la Asamblea Nacional la terna de candidatos para la elección de un miembro del Consejo de Dirección del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), con la finalidad de preservar la integridad de dicho Consejo y no obstaculizar su adecuado funcionamiento, tomando en consideración que la Asamblea Nacional tenía la obligación de aceptar o rechazar dicha propuesta en un período máximo de treinta días, conforme al artículo 9 de la Ley No. 271 Ley de Reforma a la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía (INE) VI Que al haber transcurrido diez meses y no existir pronunciamiento alguno de la Asamblea Nacional, el Secretario de Asuntos Legales de la Presidencia de la República, el primero de julio de 2003 envió una carta al Presidente de la Asamblea Nacional solicitando la pronta elección del miembro del Consejo de Dirección del INE, previendo desde entonces que la falta de nombramiento de dicho funcionario podría traer consecuencias negativas al sector energético nacional. VII Que debido a la falta de acción de la Asamblea Nacional, uno de los candidatos propuesto en la terna renunció a su postulación, en virtud de lo cual el Presidente de la República envió a la Asamblea Nacional, el 29 de octubre de 2003, una nueva propuesta sustituyendo y presentando otro candidato, sin que la Asamblea Nacional se haya pronunciado hasta la fecha, conforme lo dispone la Constitución Política y la Ley. VIII Que la Asamblea Nacional, previo a la fecha de vencimiento del período del Presidente del Consejo de Dirección del INE y dejando de cumplir con su obligación de pronunciarse sobre esta elección, procedió a nombrar, mediante Resolución Legislativa No. 014-2004 del 29 de septiembre de 2004, al Ingeniero Juan José Caldera Pérez y al Doctor Enrique Villagra para que en tanto se eligieran las autoridades del INE pudieran representar administrativa y judicialmente a dicha institución, acto que fue recurrido de Amparo por la Comisión Nacional de Energía (CNE), ENTRESA, ENEL, HIDROGESA, GECSA y Procuraduría General de la República por ser notoriamente ilegal dicho nombramiento y poner en riesgo la seguridad jurídica y la estabilidad de los usuarios e inversionistas del sector energético nacional; Recurso de Amparo que aún a esta fecha no ha sido resuelto por la Corte Suprema de Justicia. IXQue las Empresas DISNORTE Y DISSUR han solicitado al INE, de acuerdo al artículo 115 de la Ley No. 272 Ley de la Industria Eléctrica la autorización de un ajuste de la tarifa para el cobro de energía eléctrica a los usuarios finales, como consecuencia de los altos costos que ha alcanzado y continúa sufriendo el precio del petróleo a nivel internacional, lo que está ocasionando el incremento de los costos de la generación de la energía, solicitud que aún no ha sido atendida por la ausencia de autoridades del INE. X Que el vacío de autoridad en el Instituto Nicaragüense de Energía (INE), provocado inicialmente por la falta de nombramiento en su oportunidad, y posteriormente por haber dictado ilegalmente la Asamblea Nacional la Resolución Legislativa No. 014-2004, por medio de la cual nombró en contravención a la Constitución y las leyes administradores provisionales, ordenó suspender las facultades de otorgar concesiones, licencias y autorizar ajustes tarifarios. Todo esto ha causado graves perjuicios al sector energético, generadores y distribuidores y en consecuencia esta afectación ha comenzado a repercutir negativamente en los usuarios del servicio de energía, habiéndose efectuado las primeras interrupciones del fluido eléctrico en el país y existiendo la posibilidad de incrementarse, lo que traería grandes pérdidas económicas a todos los nicaragüenses. XI Que así como la Asamblea Nacional ha afectado al sector energético por no garantizar a los generadores, distribuidores y usuarios una respuesta eficaz al problema de las tarifas, de igual forma ha puesto en riesgo la estabilidad económica de la Nación al no cumplir con los procedimientos que mandan la Constitución Política y las Leyes. XII Que la Ley Anual de Presupuesto General de la República 2005, aprobada en diciembre de 2004 por la Asamblea Nacional, aumentó el déficit fiscal en más de 700 millones de córdobas lo que pone en riesgo la estabilidad económica nacional y el Programa Económico Financiero que Nicaragua ha acordado con el Fondo Monetario Internacional (FMI). XIII Que para subsanar esta actuación de la Asamblea Nacional, el Poder Ejecutivo envió, para su aprobación a la Asamblea Nacional, un Proyecto de Ley de Reformas a la Ley de Equidad Fiscal identificando fuentes adicionales de financiamiento para disminuir esa brecha fiscal y reducir el riesgo de la pérdida de producción y empleos. XIV Que la Asamblea Nacional, aún consciente de la urgente necesidad de la aprobación y vigencia de este Proyecto de Ley, incorporó en la misma un artículo no consensuado con el Poder Ejecutivo ni consultado con los sectores afectados, lo que dañaba la Libertad de Expresión, al limitar y restringir las exenciones fiscales establecidas en la Constitución Política a favor de los medios de comunicación social, artículo que el Presidente de la República vetó por ser lesivo al principio sagrado de la Libertad de Expresión, derecho fundamental reconocido en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, La Convención Americana sobre Derechos Humanos, La Declaración Universal de Derechos Humanos, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Acuerdo de Chapultepec, precisamente por tratarse de un elemento esencial para la consolidación y desarrollo de la democracia en los pueblos. XV Que a pesar de que el propio Estatuto General de la Asamblea Nacional, dispone en sus artículos 49 y 58 que un Proyecto de Ley vetado total o parcialmente debe ser dictaminado por la Comisión correspondiente en el plazo fatal de 30 días, han transcurrido 60 días sin que la Asamblea Nacional haya cumplido con su obligación de pronunciarse, rechazando o aprobando dicho veto, causando con este incumplimiento, a la fecha, una pérdida de aproximadamente sesenta millones de córdobas (C$ 60,000,000.00) en impuestos no recaudados, indispensables para apoyar la reducción de la brecha presupuestaria creada por la propia Asamblea Nacional con las modificaciones al Presupuesto General de la República 2005, presentado por el Poder Ejecutivo. XVI Que al no entrar en vigencia esta Ley de forma inmediata existe el riesgo inminente de perder la posibilidad de continuar el Programa de Crecimiento Económico y Reducción de Pobreza acordado con el Fondo Monetario Internacional (FMI). XVII Que de no lograrse dicho acuerdo con el Fondo Monetario Internacional (FMI), Nicaragua quedaría fuera del programa, perdería préstamos y donaciones indispensables para completar el Presupuesto General de la República y poder mantener el actual nivel de crecimiento y estabilidad de la economía nacional, lo que podría provocar cierres de empresas, pérdidas de empleos, afectación en la ejecución de proyectos sociales, devaluaciones de la moneda, es decir, un caos económico generalizado. XVIII Que de acuerdo con el artículo 150, numeral 13 de la Constitución Política, el Presidente de la República tiene la obligación de adoptar medidas excepcionales y urgentes que garanticen la estabilidad macroeconómica y social del país. XIX Que el artículo 185 de la Constitución Política y los artículos 2 y 11 de la Ley No. 44, Ley de Emergencia, facultan al Presidente de la República para que en Consejo de Ministros decrete para la totalidad o parte del territorio nacional y por tiempo determinado y prorrogable, la suspensión de derechos y garantías cuando así lo demanden las condiciones económicas, como es el caso actual de Nicaragua. POR TANTO: El Presidente de la República, en Consejo de Ministros y en uso de las facultades que le confieren los artículos 150, numerales 9) y 13) y 185 de la Constitución Política; y artículos 2 y 11 de la Ley No. 44, Ley de Emergencia. HA DICTADO El siguiente DECRETO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA Artículo 1.- Decrétase el Estado de Emergencia Económica por las condiciones adversas que causa el alza de los precios internacionales del petróleo, así como por la necesidad de asegurar la estabilidad económica del país y los flujos de cooperación externa; en consecuencia se suspenden en todo el territorio nacional, los derechos y garantías contenidos en los artículos 32, 45 y 52 de la Constitución Política. Artículo 2.- La suspensión establecida en el artículo 1 de este Decreto tiene una duración de ciento ochenta días. Artículo 3.- Este Decreto debe enviarse a la Asamblea Nacional en el plazo de setenta y dos horas, a partir de su entrada en vigencia. Artículo 4.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley de Emergencia, comunicar el presente Decreto a lo inmediato al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas y al Secretario General de la Organización de Estados Americanos. Artículo 5.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el treinta de mayo de dos mil cinco. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República Julio Vega Pasquier Ministro de Gobernación.- Norman Caldera Cardenal, Ministro de Relaciones Exteriores.- José Adán Guerra Pastora, Ministro de Defensa.- Mario Arana Sevilla, Ministro de Hacienda y Crédito Público.- Azucena Castillo Barquero, Ministro de Fomento Industria y Comercio.- Miguel Ángel García Gutiérrez, Ministro de Educación, Cultura y Deportes.- José Augusto Navarro Flores Ministro Agropecuario y Forestal.- Pedro Solórzano Castillo, Ministro de Transporte e Infraestructura.- Margarita Gurdian L., Ministra de Salud.- Virgilio Gurdian Castellón, Ministro del Trabajo.- Arturo Harding Lacayo Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales.- Ivania Toruño Padilla, Ministra de la Familia.- Ernesto Leal Sánchez, Secretario de la Presidencia de la República que autoriza. -