Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO DE EMERGENCIA
SANITARIA
DECRETO EJECUTIVO No. 70-2009, Aprobado el 27 de Agosto del
2009
Publicado en La Gaceta No. 163 del 28 de Agosto del 2009
El Presidente de la República de Nicaragua
CONSIDERANDO:
l
Que existe una pandemia de Influenza Humana A/H1N1 en el mundo,
cuyo comportamiento ha ocasionado numerosos casos fatales en países
del Hemisferio Sur en la presente temporada de invierno.
ll
Que en la región centroamericana se han venido incrementando los
fallecimientos confirmados por causa de la Influenza Humana A/111N
1.
lll
Que la Directora General de la Organización Mundial de la Salud
(OMS) ha declarado que es inminente un repunte de la pandemia, una
vez que se instale el invierno en el Hemisferio Norte.
lV
Que se han venido presentando en las últimas semanas casos muy
severos de Influenza Humana A/H1N1 en el territorio nacional,
provocando algunas muertes.
V
Que corresponde al Estado dirigir y organizar los programas,
servicios y acciones de salud y promover la participación popular
en defensa de la misma.
VI
Que ante el peligro de incremento de casos graves es fundamental
desarrollar acciones conjuntas del pueblo organizado, las
instituciones del Estado y todos los sectores de la nación, para
defender la salud y la vida de todos y todas, los y las
nicaragüenses.
POR TANTO:
En uso de las facultades que le confieren la Constitución Política
de la República
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO DE EMERGENCIA SANITARIA
Artículo. 1.- Se ordena al Ministro de Salud, que en base a
la Ley No. 423, su Reglamento, Decreto 001-2003 y normativa
correspondiente, declare Emergencia Sanitaria en todo el territorio
nacional, por un período de sesenta días, con el propósito de
desarrollar las acciones necesarias para la prevención, control y
mitigación de la epidemia de Influenza Humana.
Artículo. 2.- El Ministro de Salud deberá reactivar el
Comité de Atención para esta epidemia de acuerdo a lo establecido
en la Ley General de Salud, Ley No. 423 y su Reglamento, que deberá
incluir a los Ministerios de Estado; a los Entes Autónomos y
Descentralizados; a la Secretaría Ejecutiva de Prevención,
Mitigación y Atención de Desastres; y a representantes de las
organizaciones del Poder Ciudadano.
Artículo. 3.- El Ministro de Salud como Autoridad Sanitaria
Nacional deberá establecer todas las medidas de prevención, control
y atención necesarias para mitigar el efecto de la epidemia de
Influenza Humana, para lo cual deberá involucrar a todos los
sectores públicos y privados.
Artículo. 4.- Se faculta al Ministro de Salud para que
prescinda de los procedimientos ordinarios para la adquisición de
bienes y contratación de servicios de acuerdo a lo establecido en
el artículo 3, inciso j, de la Ley 323, "Ley de Contrataciones del
Estado".
Artículo. 5.- El Ministro de Salud deberá informar
diariamente al Presidente de la República el cumplimiento de este
Decreto.
Artículo. 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en cualquier medio de comunicación
nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los veintisiete
día del mes de agosto del año dos mil nueve. DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. Guillermo
José González González, Ministro de Salud.
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