Decreto De Creación Del Comité De Seguro Agropecuario

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO DE CREACIÓN DEL COMITÉ DE SEGURO AGROPECUARIO DECRETO PRESIDENCIAL N° 41-2009, Aprobado el 9 de Junio de 2009 Publicado en La Gaceta No. 110 del 15 de Junio de 2009 El Presidente de la República de Nicaragua En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política DECRETA DECRETO DE CREACIÓN DEL COMITÉ DE SEGURO AGROPECUARIO Artículo 1. Créase el Comité de Seguro Agropecuario (CSA), como una instancia intersectorial, adscrita al Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR), encargada de coordinar la política de desarrollo agropecuario, en lo referente a la promoción de los seguros agropecuarios, cuya misión será la de actuar como órgano de coordinación y enlace entre las empresas aseguradoras, los productores agrícolas y ganaderos individuales, asociaciones u organizaciones de productores agrícolas y ganaderos, (cooperativas agropecuarias, forestales y pesqueras), entidades gubernamentales y no gubernamentales (Asociaciones, Fundaciones, Uniones de Cooperativas, Federaciones, Empresas Privadas y otros tipos de Organizaciones) que desarrollen actividades vinculadas a la producción agropecuaria. Artículo 2. Son objetivos del Comité de Seguros Agropecuarios (CSA): a) Asesorar al Ministro Agropecuario y Forestal o quien éste delegue en la formulación, seguimiento y evaluación de estrategias, políticas, programas, proyectos y servicios que estén vinculados con el Seguro Agropecuario. b) Determinar la armonización en la asignación de recursos destinados a impulsar el Seguro Agropecuario. c) Velar por un acceso igualitario de los productores agrícolas, pecuarios, pesqueros y apícolas a los seguros agropecuarios. Artículo 3. El Comité de Seguros Agropecuarios contará con: una Junta Directiva, que será el órgano de gobierno. Artículo 4. La Junta Directiva será la máxima autoridad del Comité de Seguros Agropecuarios y estará integrada por los siguientes miembros: a) Un Presidente, que será un representante del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR). b) Un Vicepresidente, que será un representante del Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros (INISER) c) Un Secretario Técnico, que será un representante de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SIBOIF). d) Cuatro Vocales, que serán representantes de las siguientes instituciones: i. Un representante del Fondo de Crédito Rural. ii. Un representante del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER). iii. Un representante de la Asociación Nicaragüense de Aseguradoras Privadas (ANAPRI). iv. Un representante de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR). A las sesiones de la Junta Directiva podrán asistir con voz pero sin voto, los particulares y representantes de los sectores público, social y privado, previa invitación del Secretario Técnico. Cada una de las instituciones nombradas para integrar el Comité de Seguro Agropecuario, establecerá la forma para el nombramiento de sus representantes. Artículo 5. Cada uno de los miembros de la Junta Directiva podrá designar un representante para que los supla en su ausencia. Así mismo, los cargos tanto de los miembros de la Junta Directiva como los de sus representantes serán honoríficos y no percibirán remuneración económica alguna. Artículo 6. Todos los miembros de la Junta Directiva, para el cumplimiento de los objetivos del Comité de Seguro Agropecuario, tendrán de forma enunciativa las atribuciones que le asigne el presente Decreto, pero podrán asumir otras atribuciones de conformidad a su reglamento. Artículo 7. La Junta Directiva, para el cumplimiento de los objetivos del Comité de Seguro Agropecuario, tendrá, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes funciones: a) Formular y presentar recomendaciones al Ministro Agropecuario y Forestal en cuanto a las políticas, programas, proyectos y presupuestos para el desarrollo del seguro agropecuario, en una visión de corto, mediano y largo plazo. b) Establecer los procedimientos y mecanismos eficaces para la valoración y seguimiento de los programas y asignaciones presupuestarias de las diferentes actividades relacionadas con los seguros agropecuarios. c) Coordinar las actividades de las diversas empresas, organizaciones, instituciones público o privadas y entidades vinculadas al sector agropecuario, con el objeto de que en la armonización de las acciones se logren resultados más eficientes. d) Suscribir con diversas instituciones públicas y privadas convenios de cooperación que le permitan obtener asesoramiento o colaboración para el fortalecimiento de la Política de Seguros Agropecuarios. e) Constituirse en órgano de consulta del Ministro Agropecuario y Forestal en cuanto a los temas relacionados con la administración de los riesgos agropecuarios. f) Actuar como instancia de información calificada sobre el avance y desarrollo de los seguros agropecuarios en el país. g) Divulgar todo lo relativo a los Seguros Agropecuarios y fomentar el desarrollo de capacidades en la materia, para todos los participantes en este servicio de protección. h) Servir como una instancia de consulta previa a la elaboración de proyectos, programas, estudios, investigaciones y planes relacionados con la implantación y desarrollo de seguros agropecuarios. i) Mantenerse informada de los planes nacionales de desarrollo, para verificar que se incluyan en éstos, las acciones, programas y proyectos relacionados con el desarrollo de los seguros agropecuarios. j) Dar seguimiento a la adopción y cumplimiento por parte de las instituciones miembros del Comité, a los compromisos establecidos en las reuniones, de acuerdo a su competencia. k) Gestionar y promover la realización de cursos, talleres, seminarios, estudios e investigaciones científicas, para contribuir a la implantación y desarrollo del seguro agropecuario. l) Crear dentro de su estructura, las instancias necesarias, tales como subcomités, para su adecuado funcionamiento. El Comité no contará con una estructura administrativa propia y no recibirá asignaciones de orden presupuestario, en virtud de cumplir funciones de consulta y coordinación. Artículo 8. El Presidente de la Junta Directiva tendrá, las siguientes atribuciones: a) Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva; b) Presentar a la Junta Directiva, en el mes de enero de cada año y para efecto de su aprobación, en su caso, el calendario de sesiones ordinarias elaborado por el Secretario Técnico; c) Instruir al Secretario Técnico, para la elaboración de las convocatorias de las sesiones de la Junta Directiva; d) Representar a la Junta Directiva en toda clase de reuniones en que sea parte; e) Nombrar un representante que funja como delegado especial, para aquellos actos en que requiera ser representado; y f) Las demás que le confiera el presente Decreto, la Junta Directiva y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 9. El Vicepresidente de la Junta Directiva tendrá las siguientes facultades: a) Suplir al Presidente de la Junta Directiva en caso de ausencias o cuando así lo acuerde el mismo, asumiendo plenamente todas las atribuciones conferidas a éste; b) Vigilar y supervisar el cumplimiento de los acuerdos tomados en el seno de la Junta Directiva y en las reuniones de las comisiones de trabajo; c) Nombrar a los coordinadores de las comisiones de trabajo; d) Emitir las opiniones que le sean solicitadas, así como proporcionar la información que para el cumplimiento de los objetivos del Comité de Seguro Agropecuario, resulte necesaria; y e) Las demás que le confiera el presente Decreto, la Junta Directiva, el Presidente y demás disposiciones legales aplicables. f) Cualquier otra atribución que le asigne la Junta Directiva. Artículo 10. El Secretario Técnico de la Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones: Elaborar la carpeta que contenga la convocatoria, fecha y orden del día de las sesiones de la Junta Directiva; Elaborar el calendario de sesiones ordinarias de la Junta Directiva; para que el Presidente lo someta, en el mes de enero de cada año, a la aprobación de la misma; a) Archivar y resguardar la documentación relacionada con la Junta Directiva; b) Apoyar al Presidente en la organización y dirección de las sesiones de la Junta Directiva; c) Levantar, autorizar y certificar las actas de las sesiones de la Junta Directiva; d) Notificar a los miembros integrantes de la Junta Directiva, las convocatorias para las sesiones; e) Cumplir con las comisiones y trabajos que le encomiende la Junta Directiva; f) Llevar el libro de control y seguimiento de los acuerdos de la Junta Directiva; g) Tomar las votaciones de los miembros integrantes de la Junta Directiva presentes en cada sesión; h) Pasar lista de asistencia, verificar el quórum y mantener el orden en las sesiones; y i) Las demás que le confiera el presente Decreto, la Junta Directiva, el Presidente y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 11. Los Vocales de la Junta Directiva tendrán las siguientes atribuciones: a) Integrar las comisiones de trabajo que se determinen convenientes en el seno de la Junta Directiva; y b) Sustituir a cualquier miembro de la Junta Directiva que se ausente por más de una reunión ordinaria. c) Las demás que les confiera el presente Decreto, la Junta Directiva, el Presidente y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 12. Las sesiones de la Junta Directiva podrán ser: a) Ordinarias, cada dos meses; o b) Extraordinarias, en cualquier tiempo, para conocer los asuntos específicos que por su trascendencia y urgencia, a juicio de su Presidente o de la mitad más uno de sus miembros, deban desahogarse. Artículo 13. Las convocatorias deberán notificarse a los miembros de la Junta Directiva con cinco días hábiles de anticipación a la fecha de celebración de la sesión; deberán mencionar la naturaleza de la sesión y contener el orden del día, el lugar, fecha y hora de la sesión, los asuntos a tratar y los documentos e información de los mismos. El Presidente podrá modificar la fecha de las sesiones ordinarias, previo aviso a los demás integrantes, cuando menos, con cuarenta y ocho horas de anticipación. Lo mismo se observará cuando se cite a sesiones extraordinarias. d) Emitir las opiniones que le sean solicitadas, así como proporcionar la Artículo 14. Las sesiones de la Junta Directiva serán válidas, cuando se realicen estando presentes la mitad más uno de los miembros. De no existir el quórum señalado para la celebración de la sesión, previa verificación de tal hecho por el Secretario Técnico, el Presidente de la Junta Directiva, hará una segunda convocatoria de sesión, para celebrarla a más tardar dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha de la sesión no realizada; caso en el cual, se llevará a cabo la sesión con los miembros que se presenten, siendo válidos y obligatorios para todos los integrantes de la propia Junta Directiva, los acuerdos respectivos que en dicha sesión se hayan aprobado, siempre y cuando esté presente el Vicepresidente en sustitución del Presidente. Artículo 15. Las sesiones se celebrarán conforme a lo siguiente: a) Lista de asistencia y, en su caso, declaratoria del quórum e instalación de la sesión; b) Lectura del acta anterior; c) Lectura y aprobación del orden del día; d) Discusión de los asuntos específicos listados en el orden del día de la convocatoria respectiva; e) Asuntos generales a tratar; y f) Clausura de la sesión. Artículo 16. Las sesiones extraordinarias se ocuparán únicamente de los asuntos que establezca la convocatoria correspondiente, por lo que no puede incluirse en su orden del día el punto de asuntos generales. Artículo 17. En toda sesión de la Junta Directiva, se levantará el acta correspondiente que contenga los acuerdos y resoluciones tomados, documento que será firmado por el Presidente y el Secretario Técnico y consignado en el libro respectivo. Artículo 18. Todos los miembros integrantes de la Junta Directiva asistirán a las sesiones con voz y voto, con excepción de los invitados, quienes sólo podrán participar con voz. Artículo 19. Los acuerdos y resoluciones de la Junta Directiva se aprobarán por mayoría de votos de sus miembros presentes. En caso de empate, quien presida la sesión tendrá voto de calidad. Artículo 20. Sólo tendrán derecho a votar los miembros integrantes de la Junta Directiva presentes, sin que en ningún caso puedan computarse los votos de integrantes que no hayan asistido a la sesión. Artículo 21. Facúltese al Ministerio Agropecuario y Forestal para que en el término de treinta días hábiles después de la entrada en vigencia del presente Decreto aprobar su Reglamento para la operatividad del mismo. Artículo 22. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, el día nueve de Junio del año dos mil nueve. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Ariel Bucardo Rocha, Ministro Agropecuario Forestal (MAGFOR). -