Decreto De 3 De Marzo De 1826, Mandando Establecer Cátedras De Filosofia En Todos Los Pueblos Del Estado

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa, Educación y Cultura Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO DE 3 DE MARZO DE 1826, MANDANDO ESTABLECER CÁTEDRAS DE FILOSOFIA EN TODOS LOS PUEBLOS DEL ESTADO Dado en León 4 de Marzo de 1826 Publicado de la Recopilación de las Leyes, Decretos y Acuerdos Ejecutivos de la República de Nicaragua en Centro  América. De la Rocha, Jesús, Granada 1861, Imprenta del Gobierno El P. E. del mismo Estado. Por cuanto la A. C. ha decretado lo que sigue. La A. C. del Estado: considerando que la instruccion pública es el verdadero apoyo de las instituciones libres y que importa generalizarla, facilitando en lo posible la creacion y mejora de establecimientos de enseñanza, ha tenido á bien decretar y decreta. 1°. Se establecerán cátedras de filosofía en todos los pueblos del Estado, donde se puedan encontrar maestros idoneos y medios de sostenerlos. 2°. Es encargado de las municipalidades hacer efectos estos establecimientos bajo las reglas siguientes: 1°. Los fondos de propios en los pueblos que los tengan suficientes, contribuirán para mantener los maestros, y en aquellos lugares en que esto no sea posible, los mismos maestros podrán abrir contratos con los padres de familia vecinos del lugar, ó personas a cuyo cargo están los que pretendan el ser alumnos. Estas contratas deberán obtener las aprobaciones de las municipalidades respectivas: 2°. El maestro deberá ser Bachiller en Filosofia, y obtener permiso de la municipalidad, la cual examinará sus calidades principalmente la honradez, y buena conducta: 3°. Las municipalidades pondrán en conocimiento de la Universidad los cursos que se abran con espresion del dia en que comienzan y concluyan, del nombre del maestro, y de los cursantes. Esta nota, y la certificacion quedará al Catedrático, servirán de prueba á los que hubieren ganado el curso, mas para que la certificacion haga fé deberá obtenerse dentro de treinta dias despues de la conclusion del curso é ir firmada además del Párroco y alcalde primero del lugar: 4°. Los cursos serán cuatro, en el tiempo de dos años, cuatro meses continuos a escepcion de los dias festivos: el 1° de elementos de aritmética, el 2° de geometría, el 3° de filosofía moral en que precisamente se esplicarán los deberes del hombre en sociedad: 4° de geografía y fisica esperimental. 3°. Para gozarlos es necesario saber leer y escribir, y para obtener el grado de Bachiller, poseer la gramática latina ó castellana, y examinado en la Universidad sobre las cuatro materias de que habla la regla anterior con votacion que califique su aprobacion. 4°. Las municipalidades cuidarán de que se enseñe por actores modernos, y de la mejor nota dando cuenta á la Asamblea y en su receso al Consejo, de los que se señalen para su aprobacion. 5°. Bajo los principios del artículo 2° regla 1° podrán establecer cátedras de gramática latina y castellana, y deberá constar la aprobacion por la certificacion del catedrático. 6°. La Universidad se arreglará al presente decreto, respecto al señalamiento de autores, y su aprobacion, método y materias á que se ha de contraer la enseñanza y modo de conferir los grados. 7°. Las municipalidades cuidarán de que en todo caso se proporcione enseñanza en estos establecimientos á los jóvenes pobres y especialmente á los indíjenas. 8°. El Gobierno velará muy particularmente sobre el cumplimiento de este decreto, y se encargará su observancia á los Jefes políticos de los partidos, removiendo todos los obstáculos que se presenten. Comuníquese al Poder Ejecutivo para su cumplimiento y que lo haga publicar y circular. Dado en Leon á 3 de marzo de 1826 --- Manuel Mendoza, D. S. --- Francisco Parrales, D. S. --- Silvestre Silva, D. S. --- Al Poder Ejecutivo --- Por tanto: Ejecútese --- Leon, marzo 4 de 1826. Al Secretario interino del despacho. -