Decreto De 19 De Mayo De 1826 Declarando Estinguidos Los Capitales Y Réditos De Los Censos Que Se Reconocian En Las Casas Que Fueron Destruidas En El Todo Ó En Su Mayor Parte En La Guerra Civil

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO DE 19 DE MAYO DE 1826 DECLARANDO ESTINGUIDOS LOS CAPITALES Y RÉDITOS DE LOS CENSOS QUE SE RECONOCIAN EN LAS CASAS QUE FUERON DESTRUIDAS EN EL TODO Ó EN SU MAYOR PARTE EN LA GUERRA CIVIL Aprobado en León el 19 de Mayo de 1826 Recopilación de las Leyes, Decretos y Acuerdos Ejecutivos de la República de Nicaragua en Centro  América. De la Rocha, Jesús. La A. C. del Estado deseando aliviar la suerte de los censuatarios, cuyas casas han sido destruidas ó deterioradas en la guerra civil, y queriendo ademas proporcionar un estímulo que eficazmente anime á la mejora o reedificacion de las mismas casas, ha tenido a bien decretar y decreta. Art. 1°. Quedan estinguidos los capitales y créditos de aquellos censos que se reconocian en las casas que hayan sido incendiadas ó destruidas en el todo ó su mayor parte, en la guerra civil que sufrió el Estado. Art. 2°. En consecuencia se cancelarán las escrituras de estas obligaciones, y no podrán ser reconocidos los censuatarios ni sus herederos por los principales y réditos desde el dia en que hayan destruido las casas. Art. 3°. Si estas solamente hubiesen sido deterioradas, el capital se reducirá al valor en que se avinieren los interesados Art. 4°. No conformándose con estos en la rebaja se les obligará por los á que nombren árbitros, y estos terceros en caso de discordia, para que dentro de seis días y sin otra formalidad que escribir la sentencia en el papel sellado que corresponda, y la de autorizarlo un Escribano, dicen la resolucion que estime conforme á los principios de equidad y buena fé. Art. 5°. La parte que se sintiere agravada de la sentencia, podrá apelar en el término legal ante él alcalde 1° del lugar y dos conjueces nombrados por los interesados quienes fenecerán el asunto dentro de ocho dias. Art. 6°. Los pleitos pendientes sobre las casas que comprende esta ley, se sustanciarán y determinarán con arreglo á lo que en ello se dispone. Art. 7°. Los censualistas, cuyo capital haya sido disminuido, ocurrirán á los ordinarios eclesiásticos para que se rebajen proporcionalmente las cargas de misas, fiestas ó limosna de la fundación. Comuníquese al P. E. para que lo haga publicar y circular. Dado en Leon á 19 de mayo de 1826 --- Manuel Mendoza --- Juan J. Zavala --- Isidro Reyes. NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado. -