Decreto, Creando Jueces De Pas En Algunas Poblaciones De La República

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO, CREANDO JUECES DE PAS EN ALGUNAS POBLACIONES DE LA REPÚBLICA Aprobado el 13 de Febrero de 1879 Publicado en la Gaceta No 8 del 1° de Marzo de 1879 El Presidente de la República á sus habitantes  Sabed  Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: El Senado i Cámara de DD. de la República de Nicaragua  Decretan: Art. 1°. Las Juntas electorales de autoridades locales de las ciudades de Rivas, Granada, Masaya, Managua, León i Chinandega, elegirán anualmente, de la misma manera i en la época en que elijan los municipales que han de funcionar en el año, uno ó dos Jueces de Paz propietario i sus respectivos suplentes, según lo acuerde cada Municipalidad, por lo menos con un mes de anticipación. Si fueren dos los electos, se designarán, uno como primero i otro como segundo. Las de las ciudades de Matagalpa, Juigalpa, Ocotal, Viejo, i de las villas de Jinotepe i Estelí, elegirán cada una, un Juez de Paz propietario i su suplente. Art. 2°. Dichos Jueces de Paz ejercerán las funciones que hoi desempeñan los Alcaldes constitucionales en materia civil y criminal, tanto en jurisdicción contenciosa, como voluntaria: tendrán abierto el despacho por el tiempo que la ley á estos: resolverán á verdad sabida i buena fé guardada, los juicios verbales de su incumbencia, i podrán cartular en asuntos i contratos, cuyo valor no exceda de doscientos pesos, i autorizar toda clase de testamentos. En los lugares donde hubiere Juez de Paz, los Alcaldes no podrán cartular. Art. 3°. Los electos para ejercer la Judicatura de Paz, reunirán las mismas cualidades que la ley exije para ser municipal. Art. 4°. Los Jueces de Paz servirán gratuitamente su destino, i cobrarán, en su caso, los derechos señalados por la ley; i siempre que resuelvan sin dictamen de Asesor, llevarán los honorarios señalados á este por los aranceles vijentes Art. 5°. Las respectivas Municipalidades proveerán á cada Juez de Paz, de local para el despacho i gastos de oficina, lo mismo que de los sueldos correspondientes á un amanuense i á un alguacil. Art. 6°. Por ausencia, enfermedad ú otro impedimento de un Juez de Paz, propietario, conocerá su suplente. En defecto de éste, el otro suplente donde hubiere dos, i á falta de ambos, el Rejidor que las Municipalidad designe. En caso de muerte ú otra falta absoluta de un Juez de Paz, se repondrá su elección como se dispone por las leyes de elecciones municipales, conociendo, entre tanto, los arriba designados, por su orden. Art. 7°. Las escusas que propongan los Jueces de Paz, así como las nulidades de que adolezca su elección, serán sustanciadas i resueltas del mismo modo i por las mismas causas que las de los Alcaldes constitucionales. Art. 8°. En los juicios verbales en que la demanda no exceda de diez pesos, no se cobrará derecho alguno, ni aún los de asesoría. La sentencia en esta clase de asuntos, se sentará en un libro de papel común, que llevará al efecto cada juzgado. Art. 9°. Los jueces de Paz de la residencia del Juez de 1ª instancia, por su orden, desempeñarán las funciones de éste en los mismos casos en que ántes las desempeñaban los Alcaldes. Art. 10. En los lugares á que se refiere el primer artículo de esta ley, acordándose préviamente por las Municipalidades lo preceptuado en el primer inciso, el Alcalde 1° ó único convocará al respectivo colegio electoral, para el domingo inmediato á su publicación, á fin de que haga la correspondiente elección de Jueces de Paz, quienes entrarán inmediatamente en el ejercicio de sus funciones, hasta concluir su período que terminará con el de los Alcaldes. El Juez de Paz 1° ó único del lugar, dará posesión á los entrantes pero en el presente año lo verificará el Alcalde 1° respectivo. Art. 11. Los Jueces de Paz podrán separarse de su destino hasta por tres meses discretos ó continuos, con licencia del respectivo Juez de 1ª instancia civil. Art. 12. Los Jueces de 1ª instancia civil tendrán, respecto de los Jueces de Paz, las mismas facultades que los Prefectos, relativamente á los Alcaldes, para el efecto de apremiarlos cuando se rehúsen á tomar posesión de su destino. Art. 13. Queda derogada la ley de 5 de febrero de 1873. Dado en el Salón de sesiones de la Cámara del Senado  Managua, febrero 13 de 1879  B. Morales, S- P. José Salinas, S. S  J. Gregorio Cuadra, S. S. Al Poder Ejecutivo  Salón de sesiones de la Cámara de Diputados  Managua, febrero 14 de 1879  Rafael Blandino, D. P.  Manuel I. Taran, D. V. S.  Perfecto Tijerino, D. S. Por tanto: Ejecútese  Managua, febrero 15 de 1879  P. Joaquín Chamorro  El Ministro de Justicia  A. H. Rivas. -