Decreto Complementario Del Decreto No. 106-Meic, Sobre Funciones Del Comité De Representantes De Productores De Azúcar

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO COMPLEMENTARIO DEL DECRETO No. 106-MEIC, SOBRE FUNCIONES DEL COMITÉ DE REPRESENTANTES DE PRODUCTORES DE AZÚCAR Decreto No. 174-MEIC de 24 de noviembre de 1975. Publicado en La Gaceta No. 280 del 9 de diciembre de 1975. El Presidente de la República, En uso de las facultades que le confiere el Artículo 194, inciso 3) Cn., y el Artículo 12, Inciso 2) y 7) de la Ley Creadora de los Ministerios de Estado y Otras dependencias del Poder Ejecutivo, Decreta: Artículo 1.- Se considerarán "Mercados Preferenciales", los de aquellos países que por alguna disposición legal tengan asignada en su importación de azúcar cuotas preferenciales al azúcar producida en Nicaragua. Artículo 2.- Para los efectos de los Artículos 2, 3 y 4 del Decreto No. 106-"MEIC" del 11 de Septiembre de 1974, se entenderá "por amplia seguridad" la convicción que se formará el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, habida consideración de las cantidades de azúcar físicamente producidas en determinados momentos, de las cantidades de caña de azúcar que faltare por procesarse, de la capacidad de las maquinarias de los Ingenios en producción, y demás circunstancias relativas al tiempo. Artículo 3.- En cuanto a lo relacionado sobre "la producción, consumo local y Exportación de Azúcar", se entenderá por "Exportación" todo envío al extranjero que se efectúe bien sea por exportación directa de azúcar producida en el país o por re-exportación de azúcar procedente de otros países que hubiere entrado a Nicaragua en calidad de tránsito. Artículo 4.- Para el efectivo control sobre el azúcar internada a Nicaragua para fines de re-exportación en tránsito será requisito indispensable que por dicha azúcar se haga el momento de su internación, depósito en efectivo del valor de los impuestos que se pagará por importación, estabilización económica e impuesto general de ventas, y cualesquiera otra existente. Artículo 5.- Una vez comprobada satisfactoriamente la re-exportación o salida efectiva del azúcar internada a Nicaragua por concepto de tránsito, le serán devueltos al interesado las cantidades depositadas en la medida que fuere comprobada y que correspondiere. Artículo 6.- Para la exportación de azúcar nacional, será requisito indispensable en cada caso la autorización de exportación extendida por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, a solicitud del "Comité de Representantes de Productores de Azúcar". El Ministerio de Economía, Industria y Comercio no atenderá solicitudes de exportación presentadas por productores o personas individualmente consideradas. Artículo 7.- Para el nombramiento por los productores de azúcar de sus representantes, que han de integrar el Comité de Representantes de Productores de Azúcar" de acuerdo con el Artículo 5 del Decreto No. 106-"MEIC" de 11 de Septiembre de 1974, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio pasará en el mes de Noviembre de cada año comunicación escrita a los referidos productores, dándoles un plazo común a todos para que cada uno de ellos nombre sus dos Representantes. El nombramiento de los Representantes por el productor de azúcar, deberá de hacerse ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio; dentro del plazo señalado. Artículo 8.- En su funcionamiento interno, el "Comité de Representantes de Productores de Azúcar", se sujetará a las siguientes regulaciones: a) Se reunirá ordinariamente una vez por mes, o cuando así lo consideren conveniente la mayoría de sus miembros, el "Comité de Representantes de Productores de Azúcar" podrá acordar de modo general las fechas, hora y lugar de sus reuniones y periodicidad de las mismas cuando considere conveniente reunirse ordinariamente con mayor frecuencia; b) De las sesiones del Comité se levantará un Acta firmada por los asistentes, de las cuales se dará copia al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, y a cada Representante asistente o no. De las actas originales se formará un libro que se guardará en la Secretaría del Comité; c) Por cualquier falta del Propietario ocupará su lugar para completar el quórum el respectivo Suplente; d) Será necesario para que haya resolución el voto conforme a la mayoría de los asistentes. Artículo 9.- En el Acuerdo del Ministerio de Economía, Industria y Comercio para nombrar los seis (6) Representantes Propietarios y los (6) Representantes Suplentes que han de integrar el "Comité de representantes de Productores de Azúcar", escogerá el Suplente respectivo de cada uno de los seis (6) Propietarios, designados Propietarios y Suplentes respectivo de entre los dos representantes nombrados por cada productor. Artículo 10.- Caso que se estableciere un nuevo Ingenio perteneciente a distinta persona de las enumeradas en el Artículo 5 del Decreto No. 106-"MEIC" referido en el Artículo 2 de este Decreto, cuya producción fuere mayor del cinco por ciento (5%) de la producción nacional de azúcar, dicho productor tendrá derecho de integrar el "Comité de Representantes de Productores de Azúcar" designando dos Representantes en la misma forma que los otros; y en estos casos el quórum se formará con la asistencia de la mayoría de los Representantes Propietarios o de sus respectivos Suplentes. Artículo 11.- Este Decreto es complementario del Decreto No. 106-"MEIC" de 11 de Septiembre de 1974, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" No. 213 del 19 de Septiembre del mismo año, y reformado por Decreto No. 113-"MEIC" de 10 de Octubre de 1974, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 238 del 19 de octubre del citado año, y empezará a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los veinticuatro días del mes de Noviembre de mil novecientos setenta y cinco.- A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio". -