Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO, ARREGLANDO LA
VIGILANCIA DEL CONTRABANDO EN LOS DEPARTAMENTOS DE LA REPÚBLICA
Aprobado el 29 de Agosto de 1866
Publicado en La Gaceta No. 35 de 1 de Septiembre 1866
El S. P. E. se ha servido emitir decreto siguiente:
El Capitán Gral. Presidente de la República de Nicaragua á sus
habitantes.
Observando que el contrabando se desarolla de un modo progresivo,
especialmente en los Departamentos fronterizos de la República: que
salir al encuentro de tan grave mal es uno de los deberes
imperiosos del Gobierno: que los medios más propios son aquellos
con que puede interesarse á todos y á cada uno de los
Nicaragüenses en la vijilancia y persecución del contrabando de
cualquier naturaleza que sea; fijando al mismo tiempo reglas
adecuadas y uniformes en la distribución del comiso; en uso de sus
facultades,
Decreta:
Art. 1° El comiso de cualquier género prohibido, estancado ó
de libre comercio corresponde del juez que conozca de la causa,
denunciantes si los hay y aprehensores, en los términos
siguientes.
Art. 2° Cuando haya
denunciante, el comiso se dividirá en seis partes; cuatro para el
denunciante, una para los aprehensores y otra para el juez que
conoce de la causa.
Art. 3° Cuando no haya denunciante, el comiso se dividirá en
seis partes; cinco serán para los aprehensores y una para el
juez del conocímiento.
Art 4° EL Gobierno pagará mitad en dinero y mitad en vales
de. 2a el precio de los efectos decomisados; siendo este
precio el mismo á que comunmente compra las especies estancadas;
más cuando el comiso fuese de artículos prohibidos, también los
pagará el Gobierno lo mismo que aquellos, pero valorándose
previamente de un modo prudencial y equitativo. Las mulas,
carruages, embarcaciones y demás conductores quedan á beneficio del
erario.
Art. 5° Si los efectos decomisados fueren de libra comercio,
se distribuirán como queda prevenido; pagándose solamente por ellos
los derechos establecidos.
Art. 6° No se exigirán derechos de nuevo impuesto cuando el
comiso recaiga sobre carne, que se entregará toda á los
partícipes.
Art. 7° Loa Administradores y Contadores de aduanas no
procederán al registro de los efectos, sin que preceda el duplicado
de la póliza correspondiente firmado por el comerciante ó su
consignatario ó encargado, para evitar las dudas cuando se
encuentre diferencia entre el relato de la póliza y los bultos
puestos á registro.
Art. 8° Son aprehensores, el Inspector gral, los
Administradores y Contadores de aduanas, los Prefectos, Alcaldes,
Gobernadores de policía, Administradores de rentas y de tabaco,
Autoridades militares, Jueces de la mesta, Jueces de canton, Jueces
de campo, mandadores ó personeros de las haciendas y
cualquiera otra autoridad criada conforme á la ley.
Art 9° Son jueces para conocer en causa de comiso, el
Inspector de tabaco y pólvora, los Subdelegados, Alcaldes
constitucionales, Gobernadores, de policías, Administradores
marítimos de rentas y de tabaco
Art 10. En las causas de comiso de artículos prohibidos ó
estancados, conocerán los jueces gubernativamente aplicando en su
caso las penas establecidas mas en las de efectos de libre comercio
se estará á lo que dispone la ley federal si el comiso excediese de
cien pesos; pero no pasando su valor de esta cantidad, la sentencia
de 3a Instancia causara ejecutoria, distribuyéndose
desde luego los efectos aprehendidos.
Art 11 Los Jueces que conozcan de estas causas quedan
obligados á dar cuenta al Ministerio de Hacienda en el acto de la
aprehension, especificando todas las circunstancias que hayan
concurrido en él, y que prescribe al art. 6°, sección 3a
del Reglamento de 29 de julio de 1848, y sucesivamente darán cuenta
cada quince días con el estado de las causas que se hallen
sustanciándose en su despacho.
Dado en el Palacio Nacional de Managua, á los 29 días del mes de
agosto de 1866. Tomas Martínez. El Secretario de Hacienda Ramón
Alegría.
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