Decreto, Aprobando El Reglamento Del Sistema De Las Cofradias Y Demás Bienes Destinados Al Culto, Acordado Por El Señor Obispo De Limira, Coadjutor De Esta Diócesis

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO, APROBANDO EL REGLAMENTO DEL SISTEMA DE LAS COFRADIAS Y DEMÁS BIENES DESTINADOS AL CULTO, ACORDADO POR EL SEÑOR OBISPO DE LIMIRA, COADJUTOR DE ESTA DIÓCESIS Publicado en La Gaceta No. 26 del 30 de Junio de 1866 Managua, Junio 30 de 1866 De órden suprema y por haber salido en el número anterior con algunas equivocaciones sustanciales, reinsertamos el decreto siguiente DECRETO, APROBANDO EL REGLAMENTO QUE SISTEMA LAS COFRADIAS Y DEMÁS BIENES DESTINADOS AL CULTO, ACORDADO POR EL SEÑOR OBISPO DE LIMIRA, COADJUTOR DE ESTA DIÓCESIS El Presidente de la República, á sus habitantes, En uso de sus facultades, Decreta: Art. 1º. Apruébase el Reglamento acordado por S. S. Illma. don Manuel Ulloa Calvo, Obispo de Limira y Coadjutor de esta Diócesis, el cual reglamenta las cofradías y la administración de los bienes destinados al culto de la Iglesia, en los términos siguientes: NOS DON MANUEL ULLOA CALVO, POR LA GRACIA DE DIOS Y DE LA SANTA SEDE APOSTÓLICA, OBISPO DE LIMIRA Y COADJUTOR CON FUTURA SUCESION DE NICARAGUA. Por cuanto en esta Diócesis las Cofradías y demás bienes destinados al culto de la Iglesia y de sus santos, no tienen una disposición que reglamente y garantice su administración, mejoramiento é inversión; haciéndose necesario remediar esta necesidad, y siendo és uno de nuestros deberes Pastorales; en uso de nuestras facultades ordinarias venimos en emitir, como en efecto emitimos el siguiente. Reglamento para el manejo y administración de la Cofradías. Art. 1º. Se erigen juntas de cofrades en casa pueblo en que haya cofradías, correspondiendo su nombramiento al señor Prefecto del Departamento, lo mismo que la designación del número de vocales, debiendo figurar entre ellos como natos los señores curas y Alcalde 1º. ó único del lugar, siendo su duración la que crea necesaria la autoridad que la nombre. Art. 2º. La autoridad eclesiástica, á terna propuesta por la respectiva junta y con el correspondiente informe del señor Prefecto, nombrará un Tesorero á cuyo poder entrarán todos los intereses pertenecientes al culto, previa caucion legal á satisfacción del señor Prefecto; disfrutando del honorario de un cuatro por ciento de lo que recaude. Art. 3º. Las juntas tendrán las facultades siguientes: 1ª.vendeer ó cambiar los intereses que á su juicio sean necesarios con aprobación del Diócesano, y arrendarlos con las debidas seguridades 2ª. Levantar suscriciones ó promover en cualquiera otro sentido el engrandecimiento del fondo y el mejor servicio del culto, pero sin desviarse jamas del objeto para que han sido formados tales capitales: 3ª. Exijir anualmente en los últimos días del mes de diciembre cuentas al Tesorero, examinándolas, observándolas y remitiéndolas al señor Prefecto, quien despues de un mes de recibidas deberá fallarlas y mandarlas al Ordinario Eclesiástico para la correspondiente revisión: 4ª. Proponer en terna los sugetos mas adecuados para el cargo de Tesorero: 5ª. Formular proyectos que tiendan á mejorar la administración y régimen de la junta, elevándolos á la Prefectura para que ésta recabe la aprobación del Ordinario Eclesiástico: 6ª. Reunirse cada dos meses bajo la presidencia del señor Prefecto, si esta autoridad lo cree conveniente, ó antes si fuere preciso. Art. 4º. El Tesorero llevará sus cuentas en un libro de papel común foliado y rubricado por el señor Prefecto, sentándose las partidas de cada cargo y data en sus respectivas separaciones con las firmas del enterante y recipiente; debiendo para rendirlas acompañar los correspondientes comprobantes, bajo el pie de no admitírsele el documento que no fuere deseado por el señor Prefecto ó Alcalde en su lugar. Art. 5º. El Tesorero depende inmediatamente de la junta y ésta es responsable solidariamente con él de la mala inversión de los fondos.- En consecuencia tiene ésta el derecho de solicitar del Ordinario por medio de la Prefectura su remoción. Art. 6º. Para los efectos de esta disposición se entienden por bienes destinados al culto aquellos que llevan el nombre de Cofradías, y todos los mas que á la fecha se hayan establecido ó que en lo sucesivo se quieran establecer sin la aprobación del Ordinario Diócesano, con objeto de sostener el culto del Señor y de sus santos. Art. 7º. Quedan exceptuados por consiguiente de esta disposición las capellanías y demás fundaciones de institucion canónica, las cuales seguirán rigiendo conforme sus antiguos estatutos que serán presentados por los interesados á la respectiva junta de cofrades del lugar en que estén radicados, no gozando de tal excepción los que no llenen primero este requisito. Art. 8º. Se suplica al Patrono de la Iglesia prestar su apoyo á esta disposicion, mandándola observar y cumplir como una medida necesaria al buen servicio de la Iglesia. Dado en nuestro Palacio Episcopal de la ciudad de Leon, firmado de nuestra mano, sellado con el escudo de nuestras armas y refrendado por nuestro Secretario de Cámara y Gobierno á los trece días del mes de junio del año del Sr. De mil ochocientos sesenta y seis.- (L. S.) Manuel, Obispo de Limira y Coadjutor de Nicaragua.- Por mandado de S. S. Illma, y Rma.- Mateo Espinoza. Srio. Art. 2º. Téngase como ley de la República y comuníquese á quienes corresponde- Mangua, junio 21 de 1866- Tomas Martinez. El Ministro de Relaciones Exteriores encargado del Ministerio de Negocios Eclesiásticos- Rosalio Cortez. -