Decreto Adicionando Las Leyes Que Hablan De Contrabando

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Penal Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO ADICIONANDO LAS LEYES QUE HABLAN DE CONTRABANDO Aprobado el 27 de Marzo de 1866 Publicado en La Gaceta No. 14 del 7 de Abril de 1866 El Capitán General Presidente de la República de Nicaragua, á sus habitantes. Considerando: que aunque la pena de comiso de los artículos de contrabando se estiende á los instrumentos, materiales, bestias ó carruages destinados á conducirlo ó producirlo, muchos contrabandistas procuran librarse de la perdida de las bestias y aparejos, haciendo que un tercero los reclame con acción de dominio, alegando y probando con falsos testigos que los han prestado ó arrendado, ó que les han sido hurtados: que aun en caso de no ser del contrabandista es necesario y justo que caigan en comiso tales cosas, tanto por la sospecha que hay contra sus dueños, como porque es culpa suya no cerciorarse de las cualidades de las personas con quien tratan, y de la ocupación que van á tener los objetos prestados ó arrendados; y que la única y muy rara ecepción que puede tener esta regla es cuando la bestia ó aparejos hubiesen sido hurtados. Teniendo también presente que es las mas veces inaveriguable la precedencia de los artículos de contrabando aprehendidos, los cual dificulta el castigo de todos los culpables. Con el propósito de alejar las dudas que han ocurrido á algunas autoridades encargadas de la persecución de este delito; y de reprimirlo hasta donde sea posible por los incalculables perjuicios que cauda á la hacienda pública; en uso de sus facultades, Decreta: Art. 1º. Los materiales, bestias, carruajes, instrumentos y cualesquiera otra clase de útiles destinados á conducir, producir, ú ocultar el contrabando, caerán irremisiblemente en comiso, aun cuando no sean del contrabandista; quedando al dueño de ellos, sino los hubiese facilitado á sabiendas del objeto ilícito en que iban á ocuparse, el derecho de exigir al delincuente su importe y el de los perjuicios. Art. 2º. Se exceptúan únicamente las bestias y aparejos que hayan sido hurtados por el contrabandista ó por otra persona, cuando el dueño probare el dominio que tenga en ellos, su buena conducta, y el hurto; pero el juez cuidará de examinar diligentemente de oficio á los testigos que se le presenten y á los mas que puedan ser habidos, haciéndoles cuantas preguntas estime conveniente á fin de averiguar si el hurto es verdadero ó es supuesto; y en este último caso, no solo se llevará á efecto el comiso, sinó que el reclamante por su fraude incurrieren el duplo de la pena aplicable al contrabandista. Art. 3º. Si las bestias y aparejos se devolviesen á sus dueños por haber resultado cierto el hurto, se aplicará al contrabandista el duplo de la pena que merezca, sin perjuicio de la pena de ser castigado por el delito de hurto, si se averiguase que el es el ladrón, á cuyo fin se pasará al juez correspondiente testimonio de la parte conducente de las diligencias. Art. 4º. Cuando no se sepa de donde tomó el contrabandista el artículo aprehendido, sufrirá el doble de la pena que debia corresponderle; pero si declarase y probase de que persona ó personas obtuvo dicho artículo, quedará libre del aumento de pena que aquí se establece. Para los efectos de esta disposición el juez no olvidará esplicarla al reo, al tomarle su declaración. Dado en Managua, á 27 de marzo de 1866. Tomas Martinez. El Ministro de Hacienda. Bernabé Portocarrero. -