Decreto Aclarando Los Alcances Del Decreto-Ley No. 77, Sobre Propiedades Rústicas Y Urbanas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Civil Rango: Decretos Ejecutivos - (DECRETO ACLARANDO LOS ALCANCES DEL DECRETO-LEY No. 77, SOBRE PROPIEDADES RÚSTICAS Y URBANAS) Aprobado el 1 de Marzo de 1943 Publicado en La Gaceta No. 44 del 2 de Marzo de 1943 En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las dos de la tarde del día uno de Marzo de mil novecientos cuarenta y tres; reunidos en Casa Presidencial los infrascritos Secretarios de Estado, señores Doctor LEONARDO ARGÜELLO, de Gobernación y Anexos; Doctor MARIANO ARGÜELLO, De Relaciones Exteriores; Ingeniero don J. RAMÓN SEVILLA, de Hacienda y Crédito Público; Doctor JERÓNIMO RAMÍREZ BROWN, de Instrucción Pública y Educación Física; Ingeniero JUAN IGNACIO GONZÁLEZ, de Fomento y Obras Públicas, por la Ley; General JOSÉ MARÍA ZELAYA C., de Agricultura y Trabajos; y General GUSTAVO ABAUNZA, de Guerra Marina y Aviación, por la Ley ; previa citación del Excelentísimo Señor Presidente de la República, General A. SOMOZA, quien preside este Consejo Extraordinario, y con asistencia del Señor JOSÉ BENITO RAMÍREZ, Secretario Privado de la Presidencia, resolvieron emitir el siguiente. DECRETO EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, POR CUANTO: Se hace necesario aclarar los alcances del Decreto Ejecutivo del 15 de Febrero de 1943, emitido en Consejo de Ministros y publicado en La Gaceta Diario Oficial, No. 32, correspondiente al 16 de Febrero próximo pasado. POR TANTO: En uso de sus facultades, de las que le confiere el Artículo 3° de la Resolución Legislativa No. 35 del 10 de Diciembre de 1941, y de las que le otorga el Decreto Legislativo No. 231 del 7 de Octubre de 1942, DECRETA: Artículo 1.- Las disposiciones del Decreto Ejecutivo dictado en Consejo de Ministros el 15 de Febrero de 1943, mencionado antes, no perjudican los derechos y acciones de los acreedores para perseguir por la vía judicial los bienes a que se refiere el Arto. 1 del citado Decreto Ejecutivo, siempre que dichos acreedores sean personas o firmas no afectadas o comprendidas en las mencionadas disposiciones. En consecuencia, las prescripciones del Decreto Ejecutivo del 15 de Febrero de 1943, no se refieren a las ventas judiciales o forzadas, de los indicados bienes. A esta clase de ventas judiciales se les aplicará lo dispuesto en el Arto. 19 del Decreto Ejecutivo No. 77, del 17 de Febrero de 1942. Artículo 2.- Asimismo lo dispuesto en el Arto. Anterior se aplicará a cualquier clase de acciones judiciales, personales o reales, que los terceros tuvieren en contra de las personas afectadas por el Decreto Ejecutivo No. 77 antes citado, siempre que estos terceros no estén a su vez afectados por las disposiciones del mismo. Artículo 3.- Los acreedores o terceras personas a que se refieren los dos artículos que anteceden, antes de iniciar sus acciones o continuarlas válidamente, deberán presentarse por escrito al Ministerio de Hacienda, a fin de que éste, oyendo al Banco Nacional de Nicaragua, examine y declare si con el juicio correspondiente no se trata de burlar las prescripciones del Decreto Ejecutivo No. 77 citado y demás Decretos en vigencia, que este completamente y reglamenta. La resolución del Ministerio de Hacienda, que emitirá previo el estudio e investigación consiguiente, deberá presentase al Juzgado o Tribunal de Justicia competente para los fines del caso. Lo dispuesto en este artículo no rige con respecto a los créditos y acciones que tengan a su favor el Banco Nacional de Nicaragua y los otros Bancos o casas bancarias autorizadas y establecidas en el país; los cuales podrán ejercer sus derechos y entablar sus acciones sin necesidad de la resolución referida del Ministerio de Hacienda. Artículo 4.- Lo dispuesto en el Arto. 2º del citado Decreto Ejecutivo del 15 de Febrero de 1943, no afecta ni se refiere a las escrituras públicas de compraventa de bienes inmuebles y de establecimientos comerciales o industriales efectuadas con anterioridad a la vigencia del mencionado Decreto Ejecutivo, siempre que se hubieren llenado todos los requisitos requeridos por el Arto. 1° del Decreto Ejecutivo No. 77 del 17 de Febrero de 1942. Artículo 5.- Este Decreto aclaratorio del Decreto Ejecutivo del 15 de Febrero de 1943, se entenderá incorporado en este, y para todos los otros efectos empezará a regir desde su inmediata publicación en La Gaceta Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial.  Managua, D. N., uno de Marzo de mil novecientos cuarenta y tres. El Presidente de la República, SOMOZA. El Ministro de Gobernación y Anexos, LEONARDO ARGÜELLO. El Ministro de Relaciones Exteriores, MARIANO ARGÜELLO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. R. SEVILLA. El Ministro de Instrucción Pública y Educación Física, G. RAMÍREZ BROWN. El Ministro de Fomento y Obras Públicas, por la Ley, JUAN IG. GONZÁLEZ. El Ministro de Agricultura y Trabajo, JOSÉ M. ZELAYA C. El Ministro de Guerra, Marina y Aviación, por la Ley, GUSTAVO ABAUNZA. J. B. RAMÍREZ, Secretario Privado de la Presidencia. -