Decrétese Crear Comisión De Desarrollo De La Costa Atlántica

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Pueblos Indígenas Afrodescendientes y Asuntos Étnicos Rango: Decretos Ejecutivos - DECRÉTESE CREAR COMISIÓN DE DESARROLLO DE LA COSTA ATLÁNTICA DECRETO No. 35 Aprobado el 1 de Febrero de 1965 Publicado en La Gaceta No. 32 del 09 de Febrero de 1965 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades que le confiere el Arto. 195 Inciso 3) Cn. y el Arto. 6, Inciso 1), 7) y 9 8 del Decreto No. 106 de 13 de Noviembre de 1948; DECRETA: Capítulo l Creación Artículo 1.- Créase la Comisión de Desarrollo de la Costa Atlántica, destinada a cumplir los fines que se señalan en la presente Ley. Artículo 2.- Esta Comisión será una dependencia del Ministerio de Economía y ejercerá sus funciones administrativas y socio económicas de conformidad con la presente Ley Reglamentos pertinentes. Capítulo ll Finalidades Artículo 3.- La finalidad de la Comisión será la de incrementar, las actividades culturales, agrícolas, ganaderas, industriales, comerciales, viales y sanitarias de la Costa Atlántica teniendo para ello las siguientes funciones: a) Inducir a los habitantes, al estudio y preparación intelectual de la nitidez y a su capacitación técnica en las labores profesionales, artesanas y agrícolas; b) Fomentar la diversificación de los cultivos, estimulando los que sean adecuados a la topografía, clima e hidrografía de la región y que origine productividad segura; c ) Influir para que el extenso territorio del litoral sea dedicado en gran parte a la crianza de ganado mayor y menor al punto que pueda llegar a ser un centro de exportación en gran escala de carne en pie o elaborada; d) Promover la fundación de industrias que sean alimentadas en lo posible por materias primas producidas en la región y que tales industrias llenen las necesidades no sólo del lugar, sino del país; e) Coordinar y proteger el Comercio, auspiciando las ferias, exposiciones etc, entre los diferentes lugares de la región, para favorecer el intercambio de productos; f) Procurar que las disposiciones emitidas por las autoridades sanitarias sean acatadas por todos; g) Cooperar con los organismos correspondientes para mejorar en lo posible las vías de comunicación: marítimas, fluviales y terrestres que unen los varios pueblos del litoral para obtener la manera de explotar con beneficio las riquezas de la región); y h) Estimular las actividades artísticas, científicas y deportivas en el litoral. Capítulo lll Organización Artículo 4.- La Comisión estará integrada por 10 miembros, de los cuales 5 han de ser autóctonos del Litoral Atlántico y los otros 5 serán los delegados del Banco Central, Banco Nacional de Nicaragua, Infonac, Incei e Invi. Artículo 5.- El Presidente de la República hará los nombramientos correspondientes, observándose para el de la Minoría, lo prescrito en la Constitución de la República y debe ser escogido dentro de los 5 autóctonos de la Costa Atlántica. Artículo 6.- Los miembros de la Comisión durarán en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelectos; pero dejarán de ser miembros de ella: a) Cuando se ausente del país por más de un año; b) Los que por incapacidad física sobreviniente no hubieren podido desempeñar sus funciones durante seis meses; c) El miembro de la Minoría que dejara de pertenecer a ese partido; d) Quien por cualquier causa, no justificada debidamente a juicio de la Comisión, hubiere dejado de concurrir a 10 sesiones consecutivas. e) Quien fuere responsable por sentencia firme, de delito que merezca pena más que correccional; y f) Quien renuncie del cargo. Artículo. 7.- La Secretaría de la Comisión pondrá en conocimiento del señor Presidente de la República las vacantes operadas para que sean repuestas en la misma forma en que fueron designados los cesantes y los nuevos nombrados terminarán el período de aquellos. Capítulo lV Incapacidad Artículo 8.- No podrán ser miembros de la Comisión de Desarrollo de la Costa Atlántica: a) Los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; b) Los empleados y funcionarios del Poder Ejecutivo en la región atlántica; c) Los parientes entre sí dentro del cuarto grado consanguinidad y segundo de afinidad y; d) Los que no sean nicaragüense de nacimiento o centroamericanos nacionalizados con cinco años o extranjeros con diez años de nacionalización. Capítulo V Dirección y Administración Artículo 9.- Para su Dirección y Administración, la Comisión se compondrá de-un Presidente y un Vice-Presidente, escogidos entre los autóctonos: Un Secretario, un Tesorero, un Fiscal y cinco Vocales, los cuales se elegirán entre sí por mayoría de votos. Artículo 10.- La Comisión organizada en junta se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana, y extraordinariamente cuando sea convocada por el Presidente o lo soliciten cinco de sus miembros. El quórum de las sesiones ordinarias y extraordinarias se formará con cinco miembros y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos. Los miembros de la Junta Directiva de la Comisión devengarán el sueldo que señale el Presupuesto General de Gastos de la República. Artículo 11.- Son atribuciones de la Junta Directiva las siguientes; a) Proponer al Ejecutivo por medio, del Ministerio de Economía los proyectos de Ley a su juicio necesarios para resolver los problemas del Litoral Atlántico; b) Proponer al Banco Nacional, Infonac, Incei e Invi, programas de intensificación, diversificación de cultivos, reforestación, repoblación ganadera, almacenamiento y consumo de productos y construcción de viviendas urbanas y rurales abajo costo; c) Dictar, promulgar, reformar e interpretar los reglamentos internos necesarios para el desarrollo de los fines de la Comisión; d) Dirigir la política de la Comisión y acordar las innovaciones de la oficina e imponer las sanciones a los empleados de ella; y e ) Aprobar o improbar los programas presentados por el Secretariado. Capítulo Vl Del Secretariado Permanente Artículo 12.- El Secretario, es el organismo permanente de la Comisión y estará compuesto por el Presidente y Secretario de la Junta Directiva, los cuales deberán concurrir en forma alterna o conjuntamente todos los días a la oficina para llevar a la práctica el plan de trabajo acordado, por la Junta Directiva y elaborará los programas a conocimiento de la Comisión El Secretariado tendrá los empleados que acuerde el Presupuesto de la República y señale la Directiva para su aprobación o improvisión y desempeñará sus funciones en un local que escoja el Ejecutivo. Capítulo Vl Del Presidente de la Directiva Artículo 13.- La Comisión elegirá entre los miembros autóctonos de la Costa Atlántica un Presidente y un Vice-Presidente, por mayoría de votos, los cuales durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos. El Presidente tendrá las siguientes atribuciones: a) Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos de la Comisión e informar a ésta de los trabajos realizados; b) Someter a consideración de la Comisión los asuntos que le corresponde conocer y los programas elaborados por el Secretariado, dirigir los debates y tomar la votación; c) Poner el Dése en órdenes de pago y cheques; d) Formar parte del Secretariado permanente llevando desde esta Oficina a la práctica los planes o programas acordados por la Comisión; e) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponda según el Reglamento. Artículo 14.- En caso de ausencia o impedimento temporal, el Presidente será reemplazado por el Vice-Presidente, quien en tal caso tendrá todas sus atribuciones. Cuando en alguna sesión estuvieren ambos ausentes la presidirá el primer Vocal la sesión. Del Secretario Artículo 15.- El Secretario, es el órgano de comunicación de la Directiva de la Comisión y a su cargo estará la correspondencia y el Libro de Actas y tendrá las siguientes atribuciones: a ) Dar a conocer a la Comisión, en las sesiones, la correspondencia que se sostiene con los organismos del país y del estado, para la consecución del fin propuesto y de las peticiones que se hacen; b) Autorizar las actas después de redactarla; c) Formar parte del Secretariado Permanente concurriendo en forma alternativa con el Presidente o conjuntamente con él; d) Poner el Visto Bueno en las órdenes de pago, después de registrarlas en debida forma; y e) Ejercer las demás funciones que le acuerde el Reglamento. Del Tesorero Artículo 16.- El Tesorero de la Comisión, es el custodio de los fondos y tendrá las atribuciones siguientes: a) Depositar el dinero que reciba en el Banco en cuenta a nombre de la Comisión, y firmar los cheques para hacer los pagos, con contra firma del Presidente; b) Llevar los libros en debida forma; c) Cubrir las órdenes de pago, que estén debidamente registradas y que lleven el Dése del Presidente y Visto Bueno del Fiscal; y d) Y cualquier otra que señalen los reglamentos. Del fiscal Artículo 17.- El Fiscal ejercerá la vigilancia y control constante de los actos, trabajos y pagos que haga la Comisión y tendrá las siguientes atribuciones: a) Examinar los libros de la Tesorería, las órdenes de pago, el archivo de la Secretaría; b) Presentar informe escrito resumiendo sus actividades de inspección y fiscalización de las obras, planes o programas en desarrollo; c) Poner el Visto Bueno en las órdenes de pago que tengan el Dése del Presidente; y d) Ejercer las demás funciones que le acuerde el Reglamento. De los Vocales Artículo 18.- Los vocales repondrán por su orden, la ausencia del Presidente o Vice-Presidente, Secretario, Tesorero y Fiscal y tendrán en su caso las mismas atribuciones del titular cuyas veces hagan. Capítulo Vlll Disposiciones Generales Artículo 19.- Los miembros de la Comisión, gozarán de franquicia telegráfica, telefónica, radio nacional y postal y el derecho de portar armas, y además: a) Usar placa oficial en sus carros particulares; b) No formar parte de las Tribunales de jurados; y c) En el desempeño de sus funciones gozarán de porte libre en las naves del estado y en las de dominio particular ratifica preferencial, debiendo obtener para gozar de estas franquicias una tarjeta de identificación extendida por el Ministerio de Economía. Artículo 20. - El pago del local necesario para la oficina en donde se reunirá la Comisión y desempeñará sus funciones el Secretariado Permanente será costeado por el Ejecutivo con fondos del Estado, salvo que sea colocada en edificio de propiedad de la Nación y en este caso la Comisión no pagará arriendo. Artículo 21.- Mientras no se dicte la Ley creando el Instituto Nicaragüense del Turismo, la Comisión de Desarrollo de la Costa Atlántica, será Delegatorio de la Junta Nacional del Turismo en la Costa Atlántica. Artículo 22.- La presente Ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, el primero de Febrero de mil novecientos sesenta y cinco.- RENE SCHICK, Presidente de la República.- ANDRÉS GARCÍA, Ministro de Economía. -