Decrétase Ley Marcial En Masaya Y Estelí

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales Rango: Decretos Ejecutivos - DECRÉTASE LEY MARCIAL EN MASAYA Y ESTELÍ Decreto No. 3 de 11 de septiembre de 1978 Publicado en La Gaceta No. 205 de 11 de septiembre de 1978En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las 00:30 horas del día 11 de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, reunidos en Casa Presidencial y en Consejo de Ministros, los infrascritos: General de División Anastasio Somoza Debayle, Presidente de la República; Ingeniero J. Antonio Mora Rostrán, Ministro de la Gobernación; Doctor Julio C. Quintana Villanueva, Ministro de Relaciones Exteriores; Mayor General Samuel Genie Amaya, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Profesora doña María Helena Solórzano de Porras, Ministra de Educación Pública, Doctor Jaime Fernández, Ministro de Economía, Industria y Comercio, por la Ley; Doctor Luis Valle Olivares, Ministro de Obras Públicas; Mayor General Guillermo Noguera Zamora, Ministro de Defensa; Doctor Edmundo Bernheim Espinoza, Ministro de Salud Pública; Ingeniero Klaus Sengelmann Bunge, Ministro de Agricultura y Ganadería; Doctor Justo García Aguilar, Ministro del Trabajo; previa citación del Excelentísimo Señor Presidente de la República y Licenciado Manuel Centeno Cantillano, Secretario de la Presidencia de la República, que autoriza resolvieron dictar el siguiente Decreto: El Presidente de la República En Consejo de Ministros y en uso de las facultades que la Constitución y la Ley le confieren y Considerando: Que existe una conjura para subvertir el orden constitucional, con violación de los derechos individuales y de la propiedad, en los Departamentos de Masaya y Estelí de la República de Nicaragua; Considerando: Que como parte de esa conjura en los Departamentos antes mencionados, han venido ocurriendo actos de terrorismo, incendios, asesinatos y otros delitos penados por la Ley. Decreta: Primero.- Se suspende el ejercicio de todas las garantías constitucionales por el término de treinta días en los Departamentos de Masaya y Estelí, de la República de Nicaragua, con las restricciones prescritas en el Artículo ciento noventa y siete Cn., debiendo aplicarse la ley marcial en sus respectivos territorios; Segundo.- El presente Decreto rige desde la presente fecha; Tercero.- Publíquese en "La Gaceta", Diario Oficial y por cualquier otro medio de difusión. Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los once días del mes de Septiembre de mil novecientos setenta y ocho. Comuníquese: Casa Presidencial Managua, Distrito Nacional, a los once días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y ocho. (f) A. Somoza D., Presidente de la República de Nicaragua. Ministro de la Gobernación, (f) J. Antonio Mora R. Ministro de Relaciones Exteriores, (f) Julio C. Quintana Villanueva. Ministro de Hacienda y Crédito Público, (f) Samuel Genie A. Ministra de Educación Pública, (f) María Helena de Porras. Ministro de Economía, Industria y Comercio, por la Ley, (f) Jaime Fernández. Ministro de Obras Públicas, (f) Luis Valle Olivares. Ministro de Defensa, (f) Guillermo Noguera. Ministro de Salud Pública, (f) Edmundo Bernheim. Ministro de Agricultura y Ganadería, (f) Klaus Sengelmann. Ministro del Trabajo, (f) Justo García Aguilar. El Secretario de la Presidencia de la República, (f) Manuel Centeno Cantillano. -