Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETASE LA REGLAMENTACIÓN PARA
LA APLICACIÓN INTERNA DEL CONVENIO INTERNACIONAL DEL
TRIGO
DECRETO No. 15, Aprobado el 26 de Abril de 1952
Publicado en La Gaceta No. 98 del 3 de Mayo de 1952
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que para la mejor aplicación del Convenio Internacional del Trigo
de 1949, se dictó, con fecha 18 de Julio de 1951, el Decreto
Ejecutivo No. 9, cuyas disposiciones se refieren a la distribución
de la cuota garantizada a Nicaragua, para el año agrícola que
terminará el 31 de Julio de este año;
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario dictar nuevas disposiciones para la mejor
distribución de cuota de trigo, que corresponda a Nicaragua
conforme lo estatuido por el mencionado Convenio, para el año
agrícola que principiará el 1º de Agosto de 1952 y finalizará el 31
de Julio de 1953.
POR TANTO:
En uso de las facultades que le confiere el Artículo 195, Ordinales
2) y 3) Cn.,
DECRETA:
La siguiente
REGLAMENTACIÓN
PARA LA APLICACIÓN INTERNA DEL CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO,
PARA EL AÑO AGRÍCOLA 1952-53
Artículo 1.- Para los efectos de su mejor distribución
interna, la cuota de 9,000 toneladas métricas de trigo garantizada
a Nicaragua en virtud del Convenio Internacional del trigo, que
equivalen a 142,860 quintales de harina de 100 libras cada uno,
considerase dividida en tres partes, así:
a) 26,500 quintales que serán distribuidos entre los importadores
de los departamentos del Litoral Atlántico, que presenten
solicitudes de acuerdo con los términos de esta Ley;
b) 101,360 quintales que serán distribuidos entre los importadores
del resto del país; y
c) 15,000 quintales para distribuirse entre nuevos
importadores.
Artículo 2.- Los importadores que deseen adquirir en el
extranjero para su introducción a Nicaragua, trigo o harina de
trigo al amparo de los términos y beneficios del Convenio
Internacional del Trigo, deberán presentar al Ministerio de
Economía, antes del 20 de Mayo de 1952, una solicitud escrita, en
papel sellado de ley, indicando las cantidades que necesiten
importar durante el año agrícola 1952/53, las cuales deberán tener
relación con sus importaciones reales de trigo o harina de trigo,
con subsidio o sin él, registradas en el Ministerio de Economía del
1º de Agosto de 1951 al 30 de Abril del año en curso o bien, con
sus compras locales o consumo durante el mismo período, debidamente
comprobados.
Artículo 3.- El recuento de las cantidades de trigo o harina
de trigo solicitadas por los importadores y la distribución de las
mismas serán efectuadas, dentro de los últimos diez días del mes de
Mayo de 1952, por una Comisión compuesta de cinco miembros, quienes
desempeñarán sus funciones ad-valorem, y serán designados así:
tres, por el Ministerio de Economía, uno de ellos con el cargo de
Presidente; uno, por la Cámara Nacional de Comercio e Industrias de
Managua; y el otro, por la Cámara de Comercio, Agricultura e
Industria del Departamento de Zelaya. El quórum para las sesiones
de dicha Comisión será de tres Miembros.
Artículo 4.- Para la distribución de las cantidades de
harina de trigo estipuladas en los incisos a) y b) del Arto. 1º de
este Decreto, la Comisión procederá en la Forma siguiente:
1) Asignará de preferencia las cantidades que, conforme a sus
necesidades soliciten las instituciones de asistencia social y la
Oficina General de Abastos de la Guardia Nacional.
2) Deducidas las asignaciones preferenciales mencionadas, el resto
se distribuirá entre los demás importadores solicitantes, tomando
como base, para tal distribución, las cantidades de harina que
éstos registraron en el Ministerio de economía para el año agrícola
anterior (1951-1952), hasta el 30 de Abril, ya fuera con subsidio o
sin él o bien las cantidades reales adquiridas localmente para su
consumo o su venta, en el mismo periodo.
Artículo 5.- Para distribuir la cantidad de harina de trigo
a que se refiere el inciso c) del mencionado Arto. 1º, la Comisión
procederá así:
a) Asignará un mínimo de 300 quintales de harina a cada importador,
si el número de nuevos solicitantes no excediera de
cincuenta;
b) Cuando el número de nuevos solicitantes fuere mayor de
cincuenta, la asignación mínima mencionada la deducirá
proporcionalmente al número de solicitudes excedentes;
c) Deducidas las asignaciones mínimas anteriores, el resto, si lo
hubiere, se distribuirá proporcionalmente al excedente de cada
solicitud, pero de tal manera la asignación total para cada nuevo
importador no sea mayor de 800 quintales; y
d) Si hechas las asignaciones a que se refieren los incisos que
anteceden, quedare alguna cantidad disponible, esta se destinará
para los importadores industriales que comprueben ante la Comisión,
que la cuota asignada a ellos de conformidad con el Arto. 4°,
Ordinal 2) de este Decreto, es manifiestamente inferior a sus
necesidades.
Artículo 6.- Una vez que las cuotas individuales hayan sido
totalmente distribuidas por la comisión, el Ministerio de economía,
por medio de La Gaceta, Diario Oficial, las dará a conocer a los
interesados, las dará a conocer a los interesados, quienes podrán
proceder a efectuar sus contratos de compra.
Artículo 7.- Para los efectos de registro contra la cuota
garantizada a Nicaragua, los importadores quedan en la obligación
de presentar al Ministerio de Economía cada contrato de compra o
reservación de trigo o harina, y este despacho les extenderá una
autorización que los interesados deberán presentar al Commodity
Credit Corporation, de los Estados Unidos, al Canadian Wheat Board,
del Canadá, o a la Oficina correspondiente de cualquier otro país
exportador signatario del convenio, según el caso. La presentación
de la autorización extendida por el Ministerio de Economía es
requisito indispensable para efectuar la cuota de Nicaragua y el
Gobierno no reconocerá como válida ninguna inscripción que se haga
sin llenar dicho requisito.
Artículo 8.- Los pedidos de importación de trigo o harina de
trigo autorizados por la Sección de Cambios del Departamento de
emisión del Banco Nacional de Nicaragua, de conformidad con la Ley
reguladora de cambios Internacionales, deberán presentarse al
Ministerio de Economía para ser registrados y razonados
debidamente, antes de ser enviados a los exportadores.
Artículo 9.- Los Cónsules de Nicaragua no visarán ningún
documento de embarque de trigo o harina de trigo, si el tanto
consular del Pedido de Importación respectivo, no lleva al reverso
la razón del registro en el ministerio de Economía.
Artículo 10.- Los importadores están obligados a importar
las cuotas que le hubiesen sido asignadas, durante el curso del año
agrícola y el Ministerio de Economía vigilará el ritmo de sus
correspondientes importaciones individuales de trigo o harina de
trigo haciendo a los importadores la observaciones pertinentes,
cuando constatare retrasos. Si se comprobare, con vista en los
registros, que al 30 de Abril de 1953, alguno o varios importadores
hubieren registrado pedido de trigo o harina de trigo de tan
reducida cantidad, en relación con su cuota asignada, que haga
suponer que no podrán efectuar la importación de la totalidad de su
asignación, el Ministerio llamará a los que se encuentren en tal
situación, por medio de La Gaceta, Diario Oficial, sin perjuicio
de hacerlo individualmente, para que dentro de 8 días de la
publicación en La Gaceta , manifiesten por escrito, que cantidad
de la parte de su asignación no registrada, están en capacidad de
importar y se comprometan a rescindir o modificar su contrato o
contratos por la cantidad de su cuota que no estuvieren capacitados
para importar, a fin de que el Ministerio pueda disponer de ella,
redistribuyéndola por medio de la Comisión. Previo a la
redistribución, el Ministerio de Economía hará las gestiones del
caso, para que se reincorpore a la cuota de Nicaragua, las
cantidades objetos de la rescisión o modificación de los
contratos.
Artículo 11.- Los importadores que obtuvieren asignación de
conformidad con el presente Decreto, no podrán importar trigo o
harina de trigo fuera de subsidio, mientras no hayan agotado la
cantidad que les fue asignada.
Artículo 12.- Cualquier importador que celebre contratos o
haga reservaciones de trigo o harina de trigo que afecten la cuota
garantizada a Nicaragua, en exceso a lo asignado por el Ministerio
de Economía, incurrirá en una multa del 50% del valor de la
importación que en ningún caso podrá ser inferior a UN MIL
CÓRDOBAS. En caso de reincidencia, además de la aplicación de la
multa expresada, se revocará su Licencia de Importador y no podrá
obtener una nueva antes del transcurso de un año de la fecha de la
revocación.
Artículo 13.- Aquello importadores que infrinjan cualquier
otra de las disposiciones de este Decreto, incurrirán en una multa
hasta por la cantidad de UN MIL CÓRDOBAS, según la gravedad de la
falta.
Artículo 14.- Los importadores que al 31 de Julio de 1953,
no hubieren cumplido con cualquiera de las obligaciones a que se
refiere el Arto. 10, incurrirán en la multa establecida en el
artículo anterior y además no podrán importar trigo o harina de
trigo en el siguiente año agrícola 1953-1954.
Artículo 15.- El Ministerio de Economía impondrá las multas
de que tratan los Artículos 12, 13, y 14 y los hará notificar al
infractor mediante publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Las
personas afectadas por tales multas, podrán pedir reposición o
reforma, dentro del término de 15 días, que se contará desde la
fecha de la publicación. Si los recurrentes alegaran tener hechos
que probar, se les concederá un término de pruebas prudencial que
no excederá de 15 días; el Ministerio dictará fallo dentro de 10
días de vencido dicho término, o de presentada la solicitud de
reposición, el cual no admitirá recurso alguno.
Las multas impuestas de conformidad con este reglamento, cederán a
favor del Fisco y se harán efectivas gubernativamente.
Artículo 16.- Las aduanas de la República están en la
obligación de informar al Ministerio de Economía de las
importaciones de trigo o harina de trigo efectuadas en el mes
anterior, dentro de los quince días del siguiente mes,
especificando:
a) Nombre del importador.
b) País de origen de la importación.
c) Cantidad y valor CIF de la mercadería.
d) Número del registro de la sección de Cambios del Banco Nacional
de Nicaragua.
e) Fecha de importación.
Artículo 17.- Cualquier aumento que se obtenga a la cuota
garantizada a Nicaragua, para el presente año agrícola, será
distribuido por la Comisión mencionada en el Arto. 3°, siguiendo el
procedimiento establecido en el arto. 4° de este Decreto.
Artículo 18.- Este Decreto comenzará a regir el mismo día de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa, Presidencial, Managua, D. N., a los veintiséis días
del mes de Abril de mil novecientos cincuenta y dos. A.
SOMOZA. El Ministro de Estado en el despacho de Economía, E.
DELGADO.
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