Decrétanse Disposición Para La Protección De La Industria De Insecticida.

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - DECRÉTANSE DISPOSICIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LA INDUSTRIA DE INSECTICIDA. DECRETO No 11, Aprobado 21 de Septiembre de 1960 Publicado en La Gaceta No 224 del 1 de Octubre de 1960 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: I Que el Decreto No 494 reformador y complementario de la Ley de Protección y Estimulo al Desarrollo Industrial, y faculta al Ejecutivo para tomar medidas que estimulen el desarrollo y garanticen la estabilidad de la Industria Nacional; II Que además de estar ya establecidas, por la Ley las normas mínimas que garantizan por medio del Ministerio de Agricultura la calidad de los insecticidas, las plantas establecida mezcladoras de los mismos pueden producir la suficiente cantidad para su adecuado abastecimiento de la demanda del mercado interno. III Que la Comisión Consultiva de Desarrollo Industrial se pronuncio favorablemente a la aplicación del Arto. 8 del Decreto Legislativo No 494 de 1° de Abril del corriente año, respecto a la importación de insecticidas elaborados o semielaborados en el extranjero a fin de que garantice a las Fabricas Nacionales el mercado interno, siempre que, al mismo tiempo que esté garantizada la ciudad, y se tome las provisiones necesarias para vigilar y establecer un nivel de precios que no signifique recargos indebidos para los consumidores. IV Que conforme el Arto. 17, inciso g) del Código Arancelario de Importaciones actualmente está exenta de impuestos aduaneros y consulares la importación de Insecticidas elaborados o semielaborados en el extranjero, por lo que para proteger la industria nacional es el caso de poner en vigencia el expresado Arto. 8°. Condicionada esta vigencia a qué quede garantizada a los agricultores la calidad, cantidad y precios competitivos, sopena de cancelar la protección aduanera correspondiente; POR TANTO: DECRETA: Artículo 1.- Declarase que es indispensable para la estabilidad y el desarrollo de la Industria Nacional de Insecticidas poner en vigencia respecto a los insecticidas extranjeros que se importen y que sean similares a los que se producen en el país, la aplicación del impuesto a que se refiere el Arto. 8 del Decreto Legislativo No 494 del 1° de Abril de este año, en forma que se determina en los artículos siguientes. Artículo 2.- Suspendese a partir del 15 Enero de 1961, para los insecticidas mencionados en el artículo anterior, la exención consignada en el inciso g) del Arto. 17 del Código Arancelario de Importación y cancelase en lo que se refiere a la exención del impuesto aduanero ad-valorem, el privilegio de las listas que para tales artículos hubiese confeccionado el Ministerio de Agricultura. Asimismo ponese en vigor a partir de esa misma fecha un impuesto del 10% ad-valorem en conceptos de derecho aduanero sobre la importación de insecticidas de cualquier clase elaborados o semielaborados, listos para su uso agrícola o veterinario, comprendidos en el inciso 599-02-00-3 del Código Arancelario de importaciones. Artículo 3.- Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende a las materias primas y productos químicos o biológicos que puedan destinarse para fabricar estos insecticidas, ni a los insecticidas mezclados que ha juicio del Ministerio de Agricultura no se manufacturen en el país, todos los cuales seguirán gozando de los privilegios totales del inciso g) del Arto. 17 del Código Arancelario de importaciones siempre que el Ministerio de Agricultura los incluya en nueva lista que deberá elaborar y pasar al Ministerio de Hacienda para los efectos del mencionado inciso y artículo. Artículo 4.- El aforo del 10% ad-valorem al que se refiere el Artículo Segundo será cancelado por Decreto del Ministerio de Economía si a mas tardar el 15 de Enero de cada año los fabricantes de insecticidas no presentan a dicho Despacho certificado del Ministerio de Agricultura en el que se establezca la capacidad de cada fabrica. Además dicho certificado deberá establecer que las fabricas están en la posibilidad de cumplir con las normas establecida por el Ministerio de Agricultura y este dictaminara si el análisis de cada lote de producto fabricado esta conforme con lo que diga la etiqueta respectiva, y al ser estos, deficientes, avisara al Ministerio de Economía a fin de efectuar la cancelación del aforo. Artículo 5.- Para que permanezca en vigencia el mencionado impuesto aduanero que se establece en el Arto. 2°. de este Decreto, los insecticida elaborados en el país, deberán ser aprobados por el Ministerio de Economía. Con este objeto los fabricantes de dichos productos deberán presentar al mencionado Ministerio un proyecto de listas de precios antes del 15 de Enero de cada año a fin de que dicho proyecto Despacho apruebe un precio que estime justo el cual deberá ser aceptado expresamente por los interesados, a mas tardar en la fecha que se acaba de mencionar. El precio así aprobado solo podrá ser alterado por disposición del Ministerio de Economía la cual en caso de suceder comenzara a regir tres meses después de autorizada. Artículo 6.- Este Decreto deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial y comenzara a regir a partir del 15 de Enero de 1961. Dado en Casa Presidencial.- Managua, D.N., veintiuno de Septiembre de mil novecientos sesenta.- LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la Republica.- El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, J.J. LUGO MARENCO. -