(Declaratoria De Situación Desastre Natural )

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativo Rango: Decretos Ejecutivos - (DECLARATORIA DE SITUACIÓN DESASTRE NATURAL) Decreto No. 72-98. Aprobado el 30 de Octubre 1998. Publicado en la Gaceta No. 208, del 3 Noviembre 1998. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, CONSIDERANDO I Que como consecuencia de los efectos del Huracán Mitch, han sido severamente afectadas varias regiones comprendidas en los Departamentos de Chinandega, León, Estelí, Nueva Segovia, Madriz, Jinotega, Matagalpa , Granada y Rivas. II Que el mencionado fenómeno ha provocado pérdidas de vidas humanas y daños considerables en sus bienes, a la infraesctrura básica y cultivos, constituyendo una situación de calamidad para la Nación. III Que de acuerdo a lo mencionado, el Gobierno de la República está obligado a adoptar aquellas medidas que sean necesarias para suplir las necesidades básicas y la ayuda a las personas afectadas. IV Que el Comité Nacional de Emergencia, ha solicitado al Poder Ejecutivo la declaratoria de desastre natural en las zonas de los Departamentos afectados a que se refiere el considerando primero de este Decreto. En uso de sus facultades, DECRETA: Artículo 1.- Declarar situación de desastre natural las áreas comprendidas en los Departamento de Chinandega, León, Estelí, Nueva Segovia, Madriz, Jinotega, Matagalpa, Granada y Rivas respectivamente, debiéndose determinar los municipios directamente afectados, los cuales serán calificados según evaluación hecha por el Comité Nacional de Emergencia. Artículo 2.- Instruir al Ministro de Hacienda y Crédito Público para efectuar las modificaciones necesarias en el Presupuesto General de la República para hacer frente al desastre natural que se ha presentado, y realizar los desembolsos requeridos de acuerdo a lo dispuesto en el Arto. 31 de la Ley de Régimen Presupuestario, debiendo informar a la Asamblea Nacional para los efectos correspondientes. Artículo 3.- El Ejército y la Policía Nacional deberán continuar, como lo han hecho, resguardando en las zonas de desastres, la seguridad de las personas y de los bienes de las personas afectadas. Artículo 4.- Los Ministerios de Estado y las Instituciones Descentralizadas en el área de su competencia deberán en forma inmediata proceder a la ejecución de programas emergencia en las áreas referidas. Artículo 5.- Mantener en estado de máxima alerta en el resto del territorio nacional. Artículo 6.- Desígnase a los Ministros de Estado en los Despachos de: Hacienda y Crédito Público, Gobernación, Relaciones Exteriores, Transporte e Infraestructura, Agropecuario y Forestal, al Secretario de la Presidencia y al Presidente Ejecutivo del Fondo de Inversión Social de Emergencia (FISE) como enlaces con el Comité Nacional de Emergencia para la etapa de atención, rehabilitación y canalización de la ayuda internacional que se solicite. Artículo 7.- Instar a la Contraloría General de la República para que designe comisiones especiales encargadas de fiscalizar con posterioridad la ayuda que se reciba de parte de la Comunidad Nacional e Internacional. Artículo 8.- Instruir al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, para que en cumplimiento del literal b) del Arto. 22 de la Ley No.290 proceda a defender los derechos del consumidor en todos los mercados internos de bienes y servicios. Artículo 9.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de esta fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el treinta de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.-ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. -