Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECLÁRASE RESERVA NACIONAL
FORESTAL PERMANENTE DE LA COSTA ATLÁNTICA TERRENOS DEL
ESTADO
Decreto No. 106- DRN de 22 de enero de 1969
Publicado en La Gaceta No. 29 de 4 de febrero de 1969
El Presidente de la República,
Considerando:Que es de interés nacional la conservación, protección y
desarrollo de las riquezas forestales del país;
Que el Instituto de Fomento Nacional con la ayuda del Fondo
Especial del Programa de Desarrollo de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación, FAO, tiene a su cargo el desarrollo
forestal de una región comprendida entre los ríos Coco y Huahua al
noreste de la República;
Que con la creación y el manejo técnico de Reservas Forestales
se asegurará la producción permanente de materia prima y el
desarrollo de las industrias forestales;
Por Tanto;
En uso de las facultades que le confiere el Artículo 195 inciso
3 Cn., los Artículos 1, 20 y 32 del Decreto Legislativo No.
1
381 de 27 de septiembre de 1967 y de conformidad a lo dispuesto
en el Decreto Legislativo No. 560 de 15 de Febrero de
1961.
Decreta:
Artículo 1.-Declárase Reserva Nacional Forestal Permanente
de la Costa Atlántica los terrenos de propiedad del Estado y
ubicados en el departamento de Zelaya, dentro del perímetro
determinado por los siguientes linderos: Del pueblo de Huahua
River, Departamento de Zelaya, parte de una línea siguiendo la
playa Este de la Laguna Carata, de 22 kilómetros de largo, hasta la
boca del Río Huahua. De la boca del Río Huahua, parte una línea
siguiendo el banco Noreste del Río Huahua, de aproximadamente 110
kilómetros de largo hasta llegar a la confluencia del Río Sukuas
con el Río Huahua. De esta confluencia parte una línea directa
corriendo en la dirección Norte, a 17 grados Oeste, de 32
kilómetros, hasta el pueblo de San Jerónimo en el Río Coco. De San
Jerónimo parte una línea corriendo al banco Sur del Río Coco, de
115 kilómetros de largo, hasta llegar al pueblo de Bum, Río Coco.
De Bum parte una línea directa corriendo para el Sur, a 58 grados
Este, de 22 kilómetros, hasta llegar al pueblo de Bismona. De
Bismona parte una lín
ea siguiendo la dirección de la playa de la Laguna de Huani y del
Océano Atlántico, de 140 kilómetros de largo hasta llegar al pueblo
de Huahua River.
Artículo 2.-Los bosques y terrenos forestales de propiedad del
Estado, comprendidos dentro de los límites especificados en el
Artículo anterior son inalienables y serán destinados únicamente a
la producción forestal sostenida bajo Planes de Manejo Técnico, con
excepción de los terrenos con marcada aptitud agrícola o ganadera y
que podrían destinarse a tales fines de acuerdo a los estudios de
suelos realizados y de los que ya están siendo utilizados en esa
forma.
Artículo 3.-El Instituto de Fomento Nacional (INFONAC) es el
Organismo administrador de la Reserva Nacional Forestal Permanente
de la Costa Atlántica declarada en el Artículo primero.
Artículo 4.-El INFONAC está facultado para realizar en la Reserva
Nacional Forestal Permanente de la Costa Atlántica el
aprovechamiento de bosques, en forma directa o a través de
contratistas, en este último caso los contratos deberán ser
aprobados por la Dirección General de Riquezas Naturales.
Artículo 5.-Los aprovechamientos forestales podrán ser otorgados
por licitación o mediante contratos directos, en la forma que más
convenga a los intereses nacionales.
Artículo 6.-Las especificaciones para la realización de los Planes
Técnicos de Manejo serán establecidas por el INFONAC.
Artículo 7.-En cualquier caso, es requisito previo para la
celebración de los contratos de aprovechamiento, la presentación
por parte de los interesados de un Plan Técnico de Manejo, el cual
deberá ser revisado y aprobado por el INFONAC.
Artículo 8.-La realización y ejecución de los Planes Técnicos de
Manejo deberán estar bajo la dirección de profesionales forestales
aceptables al INFONAC.
Artículo 9.-El otorgamiento de áreas para el aprovechamiento
forestal tendrá una duración adecuada, a la naturaleza de la
explotación industrial forestal que se proyecte y los tributos a
pagar se regirán por el Artículo 11 del Decreto 1381 del 27 de
Septiembre de 1967.
Artículo 10.-Las regulaciones contenidas en los artículos
anteriores se aplicarán a los terrenos de propiedad del Estado, con
exclusión de los terrenos no nacionales, si los hubiere.
Artículo 11.-El presente Decreto entrará en vigor desde la fecha de
su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D.N., a los veintidós días del
mes de Enero de mil novecientos sesenta y nueve.- A. SOMOZA D.,
Presidente de la República. Juan José Martínez L., Ministro de
Economía, Industria y Comercio".
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