Declarase Escasez De Ganado Vacuno Para La Exportación

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos Ejecutivos - DECLARASE ESCASEZ DE GANADO VACUNO PARA LA EXPORTACIÓN DECRETO No 18, Aprobado el 29 de Octubre de 1960 Publicado en La Gaceta No 249 del 1 de Noviembre de 1960 Vigencia de este Decreto del 1° de Noviembre 1960 al 31 Enero 1961 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: I Que por informaciones recibidas en el Ministerio de Economía procedente de diferentes regiones del País, se tiene conocimiento de que ya existe disponible ganado vacuno macho gordo para la exportación; II Que el Poder Ejecutivo considera indispensable como una medida de protección para mantener en el futuro las disponibilidades de ganado gordo para la exportación, declarar que existe escasez de ganado vacuno con peso menor de 390 kilogramos. Por Tanto: y en uso de sus facultades conforme el Arto. 195 numeral 3) Cn, y el Arto. 1 de la Ley de Defensa al Consumidor de Artículos Nacionales de Primera Necesidad en Periodos de Escasez, DECRETA: Artículo 1.- Declarase que existe escasez de ganado vacuno macho con peso menor de 390 kilogramos por cabeza. En consecuencia, durante la vigencia de la declaración que antecede, dicho ganado no será exportado y se aplicarán respecto al mismo las disposiciones contenidas en el Arto. 2 inciso a) y b) de la Ley de Defensa al Consumidor de Artículos Nacionales de Primera Necesidad del 15 de Julio de 1955. Artículo 2.- La vigencia de la declaración de escasez a que se refiere el artículo que antecede será del 1 de Noviembre del presente año hasta el 31 de Enero de 1961. Artículo 3.- El ganado vacuno macho con peso promedio de 390 o más kilogramos por cabeza podrá exportarse por los puertos de la República en donde haya básculas para constatar dicho peso y bajo control de las Aduanas respectivas, siempre que según el Certificado de Exportación el precio del ganado que se exportare no fuere inferior a US$ 0.2142, moneda de los Estados Unidos de América, por cada kilogramo de peso. El promedio mencionado en el párrafo precedente se obtendrá sumando los embarques parciales que cada siete días haga un exportador, contados estos días en la forma que determina el Código Civil, siendo entendido que la Aduana rechazará las pesadas parciales que cada día pesen en promedio menos de 370 kilogramos. Artículo 4.- Si en las liquidaciones que cada siete días haga la Aduana al exportador resultare que se exportó ganado de menor peso de 390 kilogramos por cabeza, el Departamento de Emisión, para los efectos de la entrega de las divisas correspondientes, liquidará el precio del ganado exportado a un peso promedio de 390 kilogramo, Para este efecto en los informes de embarques que la Aduana envié al Departamento de Emisión del Banco Nacional deberán aparecer anotadas separadamente las liquidaciones que cada siete días se hagan a los exportadores para determinar el referido peso promedio. Artículo 5.- No obstante lo dispuesto en los Artos 3 y 4 que anteceden y en virtud de la relativa escasez de ganado vacuno macho con peso de 390 o mas kilogramos por cabeza en el Departamento de Zelaya, para llevar a efecto las exportaciones de esta clase de ganado por los puertos de dicho Departamento será necesario además, permiso del Ministerio de Economía en cada caso particular. Artículo 6.- Este Decreto entrara en Vigor desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial.-Managua Distrito Nacional, veintinueve de Octubre de mil novecientos sesenta.-LUIS A. SOMOZA D.-LUGO MARENCO, Ministro de Economía. -