Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Infraestructura
Rango: Decretos Ejecutivos
-
DECLÁRASE DE UTILIDAD PÚBLICA
CONSTRUCCIÓN DE UN OLEODUCTO
DECRETO EJECUTIVO No. 43. Aprobado el 23 de Diciembre de
1961.
Publicado en La Gaceta No. 10 del 12 de Enero de 1962.
DECRETO No. 43
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confieren los Artículo 5 y 6 del
Decreto No. 581 del 4 de Abril de 1961,
POR
CUANTO:
El señor Danilo Lacayo R., en calidad de apoderado generalísimo de
la Esso Standard Oil, S.A. Limited, cesionaria de la Esso Standard
Oil, S.A., en los derechos a que se refiere el Decreto No. 45 del
18 de Mayo de 1960, publicado en "La Gaceta", No. 175, se ha
presentado al Ministerio de Economía manifestando:
Que la Compañía Esso Standard Oil, S.A. Limited, va a instalar en
Puerto Somoza una terminal marítima con facilidades para descargar
por medio de un oleoducto petróleo crudo desde buques tanques a
tanques de almacenamiento situados en el mencionado Puerto para, a
su vez trasladar dicho petróleo, por medio de bombeo y un oleoducto
subterráneo, hasta una refinería de petróleo que dicha compañía
construirá en las orillas de la ciudad de Managua, con todos los
requerimientos modernos que se necesitan para esta clase de
operaciones.
Que la Esso Standard Oil, S.A. Limited, invertirá en la
construcción de la terminal marítima, oleoducto y refinería Siete
Millones de Dólares (US$ 7,000.000.00), y que la mencionada
refinería con todo su conjunto mencionado ha sido catalogada por el
Ministerio de Economía como Industria Nueva Fundamental, en
atención a las proyecciones económicas de inversión de capital,
empleo de trabajadores, economía de divisas por valor agregado, y
demás consecuentes beneficios que de inmediato reportará esta
empresa a Nicaragua, todo lo cual permite considerar de utilidad
pública, los trabajos que necesite hacer la referida compañía para
la instalación completa de su empresa.
Que el oleoducto a construír por la Compañía se extenderá desde la
terminal marítima situada en la parte oriental de Puerto Somoza
hasta Nagarote, cruzando la carretera a León aproximadamente medio
kilómetro al suroeste de su intersección con la carretera de Puerto
Somoza, continuando desde este punto rumbo noreste por terrenos que
pasan al sureste de Nagarote próximos a la carretera entre Nagarote
y Matéare continuando generalmente rumbo suoeste hacia Bella Cruz y
de allí hasta el área de la propia refinería que construirá esta
misma sociedad aproximadamente como a tres kilómetros de Managua, y
que para ello se ha entendido con la casi totalidad de los
propietarios adquiriendo el derecho de servidumbre para el pase del
oleoducto, en una extensión de terreno de 52.4 kilómetros
faltándole sólo unos pocos propietarios que representan una
extensión de 3.6 kilómetros, con los cuales no le ha sido posible
llegar a ningún entendimiento para la venta del derecho de
servidumbre de oleoducto sobre sus predios y que por tal razón pide
que este Ministerio declare de utilidad pública el trabajo y
construcción del oleoducto que a su vez es parte indispensable y
forma un solo todo con la planta industrial de la Refinería, a fin
de iniciar después de esta declaración, el procedimiento
expropiatorio correspondiente conforme Decreto Legislativo No. 581
de 4 de Abril de 1961; (Los rumbos y medidas figurarán en el Por
Tanto de este Decreto).
Se Considera:
l
Que el Arto. 1 del Decreto de 1 de Abril de 1960 dispone que las
refinerías de petróleo que vayan a procesar materia prima
extranjera no estarán regidas por la Ley Especial sobre Exploración
y Explotación de Potróleo, sino por los preceptos de la Ley de
Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial. Por consiguiente la
Refinería de petroléo y anexos a ella que instalará la compañia
Esso Standard Oil, S.A. Limited, en razón de que procesará materia
prima importada, se sale de los preceptos de la Ley Especial sobre
Exploración y Explotación de Petróleo y entra a regirse por las
normas especiales de los planteles industriales clasificados y por
las disposiciones ordinarias aplicables a ellos, por lo que
corresponde aplicar a estas instalaciones en la presente solicitud
los preceptos de la Ley de Expropiación constantes en el repetido
Decreto No. 581 que en su Arto. 4 autoriza al Poder Ejecutivo en el
ramo respectivo, en este caso el de Economía, para decretar si es o
no de utilidad pública la instalación de la mencionada planta
insdustrial compuesta de terminal marítima, oleoducto, refinería y
anexos.
ll
Que conforme el Arto. 6 del referido Decreto No. 581 podrán ser
beneficiarios de las expropiaciones por causa de utilidad pública
no solamente el Estado y sus entidades, sino también las personas
naturales o jurídicas autorizadas por la ley o por concesión basada
en ella, lo cual indica que la Compañia Esso Standard Oil S.A.
Limited, en virtud de estar autorizada legalmente para construir la
planta de Refinería y sus anexos, puede ser atendida por este
Ministerio en sus requerimientos de llevar adelante una
expropiación, si la obra que construirá es positivamente de
utilidad pública.
lll
Que la instalación de una refinería de petróleo con todo lo que le
es anexo y corresponde, significa para el país una inversión de no
menos Siete Millones de Dólares, economía de divisas en el valor
agregado, trabajo para muchos nicaragüenses, aprendizaje técnico, y
otras ventajas ineludibles que tendrán posibilidades de aumentarse
en escala mayor si la planta de la referencia en el futuro llegase
a abastecer de petróleo a otros países de Centroamérica.
Que el Arto. 1 de la Ley de Protección Estimulo al Desarrollo
Industrial declara de interés general el establecimiento en el país
de plantas industriales, y mayormente esto es así cuando tales
industrias son clasificadas de Fundamentales Nuevas como es en el
caso de la refinería de que se hace referencia.
Que la Ley especial de Exploración y Explotación de Petróleo, que
comprende también la instalación de refinería y eleoductos, es ley
de orden público y en su Arto. 41 dispone que el transporte de
petróleo a través de eleoductos y otros medios especiales, tiene el
carácter de servicio público.
Que las anteriores disposiciones, sobre todo la última a ellas
consignada en la Ley Especial del Petróleo dan la verdadera pauta
para la clasificación de utilidad pública de la planta industrial,
oleoductos y anexos que instalará la Compañía Esso Standard Oil,
S.A. Limited, aunque tal empresa se rija mientras procese sólo
petróleo crudo importado, por los preceptos de la Ley industrial y
otros aplicables distintos de la Ley Especial de Exploración y
Explotación de Petróleo, ya que el hecho de regirse por tales
preceptos no cambia en manera alguna la naturaleza y significado de
las mencionadas instalaciones.
lV
Que los razonamientos y citas expresados en el considerando
anterior constituyen elementos fundamentales para que el Poder
Ejecutivo resuelva que es de utilidad pública, la instalación de la
refinería de petróleo, oleoductos, Terminal marítima y demás anexos
que forman un solo todo, que instalará en Nicaragua la Compañía
Esso Standard Oil, S.A. Limited.
V
Que a la anterior declaración de utilidad pública apoyada en el
interés nacional, sólo se oponen los derechos particulares emanados
de la propiedad privada que mal podrían levantarse como un valladar
para estorbar, bloquear o anular las conveniencias generales del
Estado, y más cuando los dueños de esa propiedad privada van a ser
justamente resarcidos del valor de lo expropiado, razón que es más
que suficiente para que el concepto de utilidad pública e interés
social interpretado ampliamente en esta declaración por el Poder
Ejecutivo se abra paso por medio de la expropiación en por de los
intereses económicos del país para vencer el capricho o la
injusticia de la propiedad privada que conforme nuestra
Constitución esta última debe tener una función social y someter el
ejercicio de su dominio a las limitaciones que impone el
mantenimiento y progreso del orden social pudiendo la ley gravar
esta propiedad con obligaciones o servidumbres de utilidad pública,
a como acontece entre otros casos con los predios particulares
encerrados y con el derecho de obtener servidumbre de acueducto a
favor de un predio que quiere regarse y tomar el agua de un lugar a
que tiene derecho.
Vl
Sentada la utilidad pública que para el país representa la
instalación de la Refinería de petróleo, oleoducto, terminal
marítima, y anexos que construirá la Esso Standard Oil, S.A.
Limited, cabe limitar esta declaración únicamente a la construcción
del oleoducto que provendrá de Puerto Somoza a la planta industrial
que se construirá a las orillas de Managua, porque expresamente en
su escrito respectivo el representante de la Compañía interesada
manifiesta que sólo desea para esa construcción la declaratoria de
utilidad pública, en virtud de no haberse podido en tender con
algunos de los dueños de propiedad que están en el trayecto del
oleoducto que construirán y cuya servidumbre necesitan contituír en
dichas propiedades, para la debida instalación, mantenimiento y
permanencia del oleoducto.
POR TANTO:
DECRETA:
Artículo 1.- Declárese de utilidad pública la construcción
de un oleoducto que la Sociedad "Esso Standard Oil S.A. Limited"
construirá desde: el predio rústico sito a orillas de Managua e
inscrito con el No. 41.140, tomo DLXll, folios 57 al 60,asiento 1º
todos en la sección de derechos reales del Libro de Propiedades del
Registro de Managua, y lindando así: Norte, el camino antiguo a
León, resto del terreno del que se desmiembra esta propiedad (Finca
San Fernando) y lotes vendidos a don Julio Lalinde; Sur, Resto del
que se desmiembra esta propiedad (Finca San Fernando); Oriente,
Reto del que se desmiembra esta propiedad (San Fernando); tanto en
la orilla del camino a Leon como en el fondo; Occidente, Resto del
terreno del que se desmiembra hasta propiedad ( San Fernando);
hasta un lugar situado en la parte oriental de Puerto Somoza, con
los siguientes rumbos y medidas: Principia el oleoducto a tres
metros al Este del mojón noroccidental del predio que se acaba de
describir, punto que tiene las coordenadas geográficas Norte,
1,343.111.32 M y Este 573,649.48 M. De este punto se miden los
rumbos y distancias siguientes: N 2º 40,W, 26.00 metros; N51º40W,
174.00 metros; N46º40W, 125.00 metros; N71º40W 125.00 metros;
S63º06W, 120.00 metros; S67º06W, 150.00 metros; S88º06W, 55.00
metros; N44º54W, 175.00 metros; N46º26W, 300.00 metros; N46º09W,
600.00 metros; N46º29W, 150.00 metros; N47º49W, 1350.00 metros;
N56º55W, 75.00 metros; N37º15W, 425.00 metros; N66º15W, 325.00
metros; N45º46W, 463.00 metros; N47º45W, 1162.00 metros; N47º43W,
1068.00 metros; N50º55W, 215.00 metros; N51º10W, 1313.00 metros;
N52º14W, 521.00 metros; N48º53W, 275,00 metros; N51º04W, 824.00
metros; N51º03W, 1168.00 metros; N57º29W, 979.00 metros; N77º10W,
1066.00 metros; N52º15W, 627.00 metros; N49º45W, 525.00 metros;
N56º48W, 221.00 metros; N37º53W, 75.00 metros; N55º28W, 100.00
metros; N36º28W, 400.00 metros; N28º28W, 105.00 metros; N54º88W,
211.00 metros;N52º52W, 184.00 metros; N44º34W, 341.00 metros;
N52º34W, 314.00 metros; N55º34W, 920.00 metros; N56º59W, 241.00
metros; N59º59W, 334.00 metros; N47º23W, 550.00 metros; N72º23W,
197.00 metros; N62º42W, 293.00 metros; N73º48W, 1060.00 metros;
N70º48W, 1055.00 metros; Desde este último punto en dirección
general noroeste se miden 3,695 metros y luego con dirección
suroeste se miden 28,350 metros hasta llegar a un punto en que la
Esso Standard Oil, S.A. Limited construirá su terminal marítima al
Oriente de Puerto Somoza.
Artículo 2.- De acuerdo con el Arto. 7 del expresado Decreto
No. 581, la Sociedad "Esso Standard Oil, S.A. Limited", se
encargará de solicitar ante la respectiva autoridad judicial la
expropiación del derecho de servidumbre que incidirá sobre las
propiedades correspondientes y el cual derecho permitirá la
construcción, pase y mantenimiento del oleoducto objeto de la
presente declaración de utilidad pública.
Artículo 3.- Este Decreto principiará a regir a partir de la
fecha de hoy y deberá publicarse en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., veintitres de
Diciembre de mil novecientos sesenta y uno.- LUIS A. SOMOZA D.-
El Ministro de Economía.- J.J. LUGO MARENCO.
-