Declaración De Suspensión Parcial De Derechos Y Garantías En Ciertos Municipios Del País

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales Rango: Decretos Ejecutivos - DECLARACIÓN DE SUSPENSIÓN PARCIAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS EN CIERTOS MUNICIPIOS DEL PAÍS DECRETO No. 30-93, Aprobado el 18 de mayo de 1993 Publicado en La Gaceta No.92 del 18 de mayo de 1993. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, CONSIDERANDO I Que en ciertos municipios del país se han venido produciendo acciones delictuosas de manera persistente, que atentan contra el orden público y la seguridad de las personas, amenazando con esas acciones, las labores de producción en el campo, tan necesarias para la reactivación económica del país. II Que no obstante los constantes esfuerzos gubernamentales de persuasión y diálogo procurando la reincorporación de rearmados a la vida civil, cierto sector remanente de esos grupos ha persistido en actuar en forma rebelde y delictiva. Y que es responsabilidad del Gobierno garantizar las condiciones de paz, estabilidad y seguridad ciudadana. III Que como primeros frutos del Diálogo Nacional que está promoviendo el Gobierno de la República con los diferentes sectores políticos, sociales y económicos del país, han resultado como temas de consenso general la urgente necesidad de salvar este ciclo agrícola y restablecer la seguridad ciudadana en el campo, preocupación e inquietud que es plenamente compartida por el Gobierno de la República. IV Que la Ley de Emergencia tiene como objetivo asegurar el funcionamiento de la institucionalidad del país y el ejercicio de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política, cuando éstos se encuentran amenazados, entre los cuales están los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad y al trabajo. V Que se hace entonces absolutamente necesario declarar la suspensión parcial de ciertos derechos y garantías constitucionales en esos municipios para, en consonancia con los requerimientos manifestados, restablecer en esas zonas el orden público y la seguridad ciudadana, en apoyo al clamor generalizado de agricultores y ganaderos, que necesitan de tranquilidad y confianza para poder dedicarse a su patriótica labor de reactivar la economía agropecuaria de Nicaragua. Por Tanto: En uso de las facultades que le otorgan los Artículos 150 numeral 9), 185 y 186 de la Constitución Política; y el Artículo 2 de la Ley de Emergencia, HA DICTADO: El siguiente Decreto de: DECLARACIÓN DE SUSPENSIÓN PARCIAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS EN CIERTOS MUNICIPIOS DEL PAÍS Artículo 1.- Que por así exigirlo la seguridad y las condiciones económicas de la nación, se declara la suspensión parcial de derechos y garantías constitucionales en la comprensión territorial de los siguientes Municipios: a) Quilalí, El Jícaro y Murra, del Departamento de Nueva Segovia; b) San Juan del Río Coco, del Departamento de Madriz; c) San Juan de Limay, Pueblo Nuevo y Condega, del Departamento de Estelí. d) Río Blanco, El Tuma-La Dalia y Waslala, del Departamento de Matagalpa. e) Wiwilí, Cua-Bocay, San Rafael del Norte y San Sebastián de Yalí, del Departamento de Jinotega. Artículo 2.- Se suspenden en consecuencia en dichas zonas los derechos y garantías contemplados en las siguientes disposiciones constitucionales: Arto. 26 Cn., numeral 2, primera parte; Arto. 33 Cn., párrafo primero; Arto. 33 Cn., numeral 1; Arto. 33 Cn., numeral 2.1, primera parte; Arto. 33 Cn., numeral 2.2 y Arto. 33 Cn., numeral 4. Artículo 3.- Se ratifica y se mantienen los demás derechos y garantías constitucionales en dichas zonas, y todos los derechos y garantías constitucionales en el resto del país, ya que las medidas anteriores tienen como único propósito el restablecimiento del orden público y la seguridad ciudadana en las zonas mencionadas. Artículo 4.- La suspensión parcial de derechos y garantías aquí declarada se establece por el término de treinta días a partir de esta fecha en las zonas anteriormente mencionadas, término que podrá ser prorrogado según lo requieran las necesidades. Artículo 5.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los dieciocho días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y tres. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. -