Declara Nulo El Decreto Presidencial No. 69-98, Restituyéndole Un Bien Inmueble A Conagan, Ubicado En El Centro Comercial Linda Vista, Managua

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - (DECLARA NULO EL DECRETO PRESIDENCIAL No. 69-98, RESTITUYÉNDOLE UN BIEN INMUEBLE A CONAGAN, UBICADO EN EL CENTRO COMERCIAL LINDA VISTA, MANAGUA) DECRETO No. 78-2007, Aprobado el 14 de Agosto del 2007 Publicado en La Gaceta No.160 del 22 de Agosto del 2007 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente: DECRETO Artículo 1.- Que es nulo el Decreto Presidencial No. 69-98 del 28 de octubre de 1998, en lo que concierne a un bien inmueble, el cual es un módulo ubicado en el Centro Comercial Linda Vista en la Ciudad, Municipio y Departamento de Managua, por no tratarse de una privatización, sino de una devolución; con relación a sus efectos debe observarse lo pertinente establecido en el Título Preliminar del Código Civil y en el ordenamiento jurídico nicaragüense, restituyendo a la Comisión Nacional Ganadera de Nicaragua (CONAGAN) el pleno dominio, porque el mismo está en posesión por parte de la Comisión Nacional Ganadera de Nicaragua (CONAGAN), y que durante todo este tiempo ha invertido y ha realizado mejoras. El bien inmueble anteriormente citado está inscrito bajo el Número: 69,682-48, Tomo: 11 P.H., Folios 120/121, Asiento 1º, Columna de Inscripciones, Sección de Derechos Reales, Libro de Propiedad Horizontal del Registro Público de la Propiedad Inmueble y Mercantil del Departamento de Managua; con un área de ochenta y cinco metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (85.22 m2) comprendido dentro de los siguientes colindantes particulares Norte: Local E-4, pared Medianera de por medio; Sur: Local E-2, pared medianera de por medio; Este: Local E-10, pared Medianera, de por medio; Oeste: Bloque B, corredor Norte de por medio, ubicado en el Centro Comercial Linda Vista, Módulo E-10, de la Ciudad de Managua, Municipio de Managua, Departamento de Managua; el cuál está en posesión por parte de la Comisión Nacional Ganadera de Nicaragua (CONAGAN), y que durante todo este tiempo ha invertido y ha realizado mejoras; por no tratarse de una privatización, sino de una devolución; por lo tanto, restablézcase en lo pertinente sobre bien inmueble antes descrito en el Acuerdo Presidencial No. 157-95, de 23 de junio de 1995 de Aprobación del traspaso de Bienes a la Comisión Nacional Ganadera de Nicaragua, así como los efectos de la escritura pública No. 74, autorizada por el Notario Doctor Denis Maltés Rivas, a las tres y treinta minutos de la tarde del día 25 de agosto de 1995, que fueron relacionadas en los decretos y otorgadas por el Procurador General de la República a favor de CONAGAN y en las Resoluciones Números CCLXXVI-5 y CCLXXVI-11 tomadas por la Junta General de Corporaciones Nacionales del Sector Público (CORNAP), así como las privatizaciones, traspaso y cesiones formalizados en las escrituras públicas relacionadas. Artículo 2.- Se autoriza al Procurador General de la República, para que realice los actos jurídicos, judiciales, administrativos, notariales y registrales conducentes para cumplir con lo prescrito en el artículo 1 de este Decreto. Artículo 3.- Se dejan a salvo los derechos de terceros que se consideren perjudicados por el presente Decreto, los cuales podrán recurrir ante los Tribunales jurisdiccionales competentes. En el caso que un órgano, organismo, empresa, institución o banco del Estado (activo o en liquidación), tenga un reclamo sobre la titularidad del bien inmueble, podrán pedir a la Procuraduría General de la República para que interponga sus buenos oficios o emita Dictamen conforme a su Ley. Artículo 4.- Se autoriza al Procurador General de la República a incluir todas aquellas cláusulas contractuales que estime pertinentes, con el objetivo de salvaguardar los intereses del Estado de la República de Nicaragua que incluyen a sus Instituciones. Artículo 5.- El Procurador General de la República deberá tener a la vista los respectivos documentos justificativos y requeridos para el acto que refieren los artículos 1 y 2 del presente Decreto. Artículo 6.- Sirvan la Certificación de este Decreto y el de la toma de Posesión del Procurador General de la República como suficientes documentos para acreditar su representación. Artículo 7.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presiden de la República de Nicaragua. -