De Reformas Y Adición Al Decreto No. 45-98, “Disposiciones Para La Fijación De Las Tarifas En El Sector De Agua Potable Y Alcantarillado Sanitario”

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - DE REFORMAS Y ADICIÓN AL DECRETO No. 45-98, DISPOSICIONES PARA LA FIJACIÓN DE LAS TARIFAS EN EL SECTOR DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO DECRETO No. 42-2003. Aprobado el 14 de Mayo del 2003. Publicado en La Gaceta No. 95 del 23 de Mayo del 2003. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política; HA DICTADO: El siguiente: DECRETO: De Reformas y Adición al Decreto No. 45-98, Disposiciones para la Fijación de las Tarifas en el Sector de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario Artículo 1.- Se reforma los artículos 1, 2, 11, 13 y 15 del Decreto No. 45-98, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 117 del veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y ocho, los que deberán leerse así: Arto. 1.- El Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados, denominado en lo sucesivo de este Decreto INAA, al fijar los niveles tarifarios máximos para la prestación de los servicios públicos de a gua potable y alcantarillado sanitario, se basará en el criterio de costo marginal de largo plazo, maximizando la eficiencia económica y social, dando a los usuarios de estos servicios criterios en cuanto al uso racional de los mismos. Arto. 2.- La metodología de cálculo será establecida en base a los siguientes conceptos de eficiencia: - Económica, que establezca igualdad de precio por unidad adicional de agua para cada usuario y el cobro de acuerdo al costo económico en recursos para la economía al proveer aquella unidad adicional de agua. - Operativa, en que los costos a considerar en el cálculo de las tarifas correspondan a los de una gestión eficiente o costos óptimos. - Equidad, en virtud del cual cada usuario deberá asumir los costos totales que le corresponden, salvo en los casos de aquellos consumidores de menores ingresos a los que el Estado les podrá subsidiar parte del costo real del servicio. - Autofinanciamiento, en la medida que las tarifas deben generar recursos suficientes para financiar la gestión, cubriendo los costos de operación, mantenimiento y generar excedentes para efectuar las inversiones. Arto. 11.- Las tarifas finales tendrán el carácter de precios máximos, y su fijación para cada prestador, se realizará mediante Acuerdo Tarifario aprobado por el Consejo de Dirección del INAA. Arto. 13.- Excepcionalmente, por Decreto dictado por el Presidente de la República podrán suspenderse temporalmente la aplicación de las tarifas a que hace mención el artículo 12 del Decreto Tarifario No. 45-98 y establecer en su reemplazo tarifas inferiores a las aprobadas y fijadas por INAA. En este caso el gobierno a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público compensará mensualmente a los prestadores afectados dentro de un plazo de treinta días, contados desde la presentación de los antecedentes por parte de éstos al INAA, en un monto equivalente a la diferencia entre la facturación efectiva registrada y la que hubiera resultado en el respectivo mes, de haberse aplicado las tarifas a que se refiere el artículo 12 del Decreto Tarifario No. 45-98. Para estos efectos, en la Ley de Presupuesto General de la República se deben haber previsto los créditos presupuestarios para pagar a los prestadores este tipo de compensaciones. En ningún caso podrá hacerse uso de la excepción contemplada en el párrafo primero de este artículo sin que previamente se hubieran aprobado y publicado las tarifas mencionadas en el artículo 12 del Decreto Tarifario No. 45-98. No obstante, si los prestadores no recibieren dentro de un plazo de sesenta días la compensación establecida en el presente artículo, serán inaplicables las referidas tarifas inferiores. Arto. 15.- Durante el período de vigencia de las tarifas, el valor que los prestadores podrán cobrar a sus clientes se reajustará aplicándoles las variaciones de los índices de precios que en ella se establezcan, cada vez que se acumule una variación de, a lo menos un cinco por ciento (5%) en cualquiera de los cargos tarifarios siguientes: producción y distribución de Agua Potable y recolección y disposición de Aguas Servidas. El mecanismo para efectuar el reajuste y proceder a implementar la indexación de las tarifas, será determinado en la normativa que al efecto dicte INAA. Sin prejuicio de lo anterior, los prestadores deberán haber comunicado al INAA el reajuste tarifario que le corresponde para que este organismo efectúe su validación y pueda ser aplicado. Esta validación deberá efectuarse en un término no mayor de 15 días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de validación fecha por el prestador. Transcurrido este plazo y no habiendo mediado Resolución de INAA al respecto, el solicitante en este caso puede aplicar los ajustes solicitados. Las nuevas tarifas validas, se aplicarán en el período de facturación próximo inmediato a la fecha de validación, previa publicación por parte del prestador, de los valores, por dos veces en dos diarios de amplia circulación nacional o regional si fuere el caso. Para los efectos de reajustes tarifarios, los índices de precios a considerar serán los informados por el Banco Central de Nicaragua, Ministerio de Fomento, Industria y Comercio u otras entidades del gobierno, siempre y cuando se use la misma fuente de información. Los índices no informados por dichos organismos serán determinados por INAA. Articulo 2.- Se adiciona un artículo al final del Capítulo III, que se leerá así: Arto. 18.- El prestador podrá exigir aportes de financiamiento reembolsables de parte de los usuarios o clientes para efectuar adelantos de obra por extensión y capacidad del servicio, así como proyectos de inversión en sistemas de agua potable y alcantarillado sanitario, dentro de su área de concesión y de acuerdo al plan de desarrollo. El procedimiento para la aplicación de estos aportes de financiamiento será normado por INAA. Artículo 3.- Los actuales Artículos 18, 19, 20 y 21, pasarán a ser los artículos 19, 20, 21, 22 y 23, respectivamente. Artículo 4.- Todos los actos y resoluciones dictadas hasta la fecha por el Consejo de Dirección de INAA, con fundamento en el Decreto Tarifario No. 45-98, quedan ratificados en todas y cada uno de sus partes. Artículo 5.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial el día catorce de Mayo del año dos mil tres.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de Nicaragua. -