De Ratificación Del “Convenio De Creación De La Visa Única Centroamericana Para La Libre Movilidad De Extranjeros Entre Las Repúblicas De El Salvador, Guatemala, Honduras Y Nicaragua”

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Ejecutivos - DE RATIFICACIÓN DEL CONVENIO DE CREACIÓN DE LA VISA ÚNICA CENTROAMERICANA PARA LA LIBRE MOVILIDAD DE EXTRANJEROS ENTRE LAS REPÚBLICAS DE EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA DECRETO No. 70-2008. Aprobado el 4 de Noviembre de 2008 Publicado en La Gaceta N° 4 del 8 de Enero de 2009 El Presidente de la República de Nicaragua CONSIDERANDO I Que los Gobiernos de las Repúblicas de El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, suscribieron en Tegucigalpa, M.D.C., República de Honduras, el día treinta de junio del año dos mil cinco, el "CONVENIO DE CREACIÓN DE LA VISA ÚNICA CENTROAMERICANA PARA LA LIBRE MOVILIDAD DE EXTRANJEROS ENTRE LAS REPÚBLICAS DE EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA". II Que la Asamblea Nacional aprobó el referido Convenio mediante Decreto A. N. N°. 4966 del doce de diciembre del año dos mil seis y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Número trece del dieciocho de enero del año dos mil siete. En uso de sus facultades; HA DICTADO El siguiente DECRETO DE RATIFICACIÓN DEL CONVENIO DE CREACIÓN DE LA VISA ÚNICA CENTROAMERICANA PARA LA LIBRE MOVILIDAD DE EXTRANJEROS ENTRE LAS REPÚBLICAS DE EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA. Artículo 1. Ratificar el "CONVENIO DE CREACIÓN DE LA VISA ÚNICA CENTROAMERICANA PARA LA LIBRE MOVILIDAD DE EXTRANJEROS ENTRE LAS REPÚBLICAS DE EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA", suscrito por los Presidentes de las Repúblicas de El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, en Tegucigalpa, M.D.C., República de Honduras, el día treinta de junio del año dos mil cinco. Artículo 2. Expedir el Instrumento de Ratificación para su depósito ante la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana (SG-SICA), de conformidad con lo dispuesto para tales efectos en el Artículo XIII, numeral dos del Convenio. Artículo 3. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto publíquese. Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.- Samuel Santos López, Ministro de Relaciones Exteriores. -