De Modificación Al Decreto No. 93-2009, “Reglamento De La Ley No. 712, “Ley De Reformas Y Adiciones A La Ley No. 453, Ley De Equidad Fiscal Y A La Ley No. 528, Ley De Reformas Y Adiciones A La Ley De Equidad Fiscal”, Y De Modificaciones Al Decreto No. 46-2003, “Reglamento De La Ley No. 453, Ley De Equidad Fiscal” Y Sus Reformas.

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - DE MODIFICACIÓN AL DECRETO No. 93-2009, REGLAMENTO DE LA LEY No. 712, LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY No. 453, LEY DE EQUIDAD FISCAL Y A LA LEY No. 528, LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE EQUIDAD FISCAL, Y DE MODIFICACIONES AL DECRETO No. 46-2003, REGLAMENTO DE LA LEY No. 453, LEY DE EQUIDAD FISCAL Y SUS REFORMAS. DECRETO EJECUTIVO No. 8-2010, Aprobado el 5 de Enero de 2010 Publicado en La Gaceta No. 30 del 12 de Febrero de 2010 El Presidente de la República En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política HA DICTADO El siguiente: DECRETO De Modificación al Decreto No. 93-2009, Reglamento de la Ley No. 712, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y a la Ley No. 528, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley de Equidad Fiscal, y de Modificaciones al Decreto No. 46-2003, Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y sus Reformas. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. El presente Decreto establece modificaciones al Decreto No. 93-2009 publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No 244 del día 30 de diciembre de 2009, Reglamento de la Ley No 712, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No 453, Ley de Equidad Fiscal y a la Ley No 528, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley de Equidad Fiscal, y de Modificaciones al Decreto No 46-2003, Reglamento a la Ley No 453, Ley de Equidad Fiscal y sus Reformas. Artículo 2. Modifíquese el sexto párrafo del artículo 8 del Decreto No. 93-2009, Reglamento de la Ley No 712, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No 453, Ley de Equidad Fiscal y a la Ley No 528,Ley de Reformas y Adiciones a la Ley de Equidad Fiscal, y de Modificaciones al Decreto No 46-2003, Reglamento a la Ley No 453, Ley de Equidad Fiscal y sus Reformas, que modifica el artículo 36, el que se leerá así: Artículo 8. Arto 36. Intereses. Se entiende por instituciones financieras legalmente establecidas las autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las asociaciones y fundaciones civiles con o sin fines de lucro y las sociedades mercantiles, cuya actividad sea el otorgamiento de financiamiento crediticio, se encuentren sujetas o no a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras. Para objeto de que no se les aplique la retención definitiva, la DGI emitirá constancia de no retención definitiva a solicitud del contribuyente. No obstante esta excepción, las instituciones financieras deberán aplicar la alícuota de retención definitiva a los pagos en concepto de intereses por cualquier concepto, incluyendo a grandes contribuyentes que no sean instituciones financieras, así como a los pagos de intereses a no residentes en general, salvo los exentos en el numeral 8) del artículo 11 de la Ley. Artículo 3. Modifíquese el artículo 9 del Decreto No 93-2009, Reglamento de la Ley No 712, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No 453, Ley de Equidad Fiscal y a la Ley No 528, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley de Equidad Fiscal, y de Modificaciones al Decreto No 46-2003, Reglamento a la Ley No 453, Ley de Equidad Fiscal y sus Reformas, el que se leerá así: Artículo 9. Modifíquese el artículo 63 del Decreto No 46-2003, Reglamento de la Ley No 453, Ley de Equidad Fiscal y sus Reformas, el que se leerá así: Arto. 63. Base imponible y liquidación del pago mínimo. Para la aplicación del artículo 28 de la Ley, se dispone lo siguiente: Los contribuyentes responsables recaudadores del ISC que anticiparán el IR con base en sus utilidades mensuales, son los inscritos como grandes contribuyentes ante la DGI. En caso que el contribuyente tenga operaciones gravadas y no gravadas con el ISC, el anticipo del IR sobre sus utilidades mensuales se realizará sobre la proporción de los ingresos gravados con el ISC sobre el total de ingreso, debiendo anticipar el 1% (uno por ciento) sobre el resto de ingresos no gravados con el ISC con base en lo dispuesto en el artículo 73 (Pago a cuenta o anticipos) de este Reglamento. Las personas naturales o jurídicas que podrán tributar el pago mínimo del 1% (uno por ciento) bajo el concepto de comisiones sobre ventas o márgenes de comercialización de bienes o servicios, serán las que realicen las actividades siguientes: corretaje de seguros, corretaje de bienes y raíces, agencias de viajes, casas y mesas de cambio de monedas extranjeras, las distribuidoras minoristas de combustibles y los supermercados inscritos como grandes contribuyentes. Cuando el proveedor no anticipe el 1% (uno por ciento) de su renta bruta mensual, el anticipo del 1% (uno por ciento) se aplicara sobre la renta bruta de las personas que realicen las actividades mencionadas. Las personas antes indicadas estarán obligadas a proporcionar toda la información que requiera la DGI para verificar y fiscalizar las comisiones y márgenes de comercialización obtenidos, en cada caso. Artículo 4. Modifíquese el artículo 16 del Decreto No 93-2009, Reglamento de la Ley No 712, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No 453, Ley de Equidad Fiscal y a la Ley No 528, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley de Equidad Fiscal, y de Modificaciones al Decreto No 46-2003, Reglamento a la Ley No 453, Ley de Equidad Fiscal y sus reformas, el que se leerá así: Artículo 16. Modificase el segundo párrafo del artículo 82 del Decreto No 46-2003, Reglamento a la Ley No 453, Ley de Equidad Fiscal y sus Reformas, el que se leerá así: Arto. 82. Monto Mínimo Se exceptúa de este monto mínimo, las retenciones referidas en el literal a) del numeral 2, y los numerales 6 y 7 del artículo anterior, las que se aplicarán sobre el valor total a pagar. Artículo 5. Modifíquese el artículo 22 del Decreto No 93-2009, Reglamento de la Ley No 712, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No 453, Ley de Equidad Fiscal y a la Ley No 528, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley de Equidad Fiscal, y de Modificaciones al Decreto No 46-2003, Reglamento a la Ley No 453, Ley de Equidad Fiscal y sus Reformas, el que se leerá así: Artículo 22. Modifíquese el numeral 13 del artículo 114 del Decreto No 46-2003, Reglamento a la Ley No 453, Ley de Equidad Fiscal y sus Reformas, el que se leerá así: Arto. 114. Enajenaciones exentas. 13. Para la aplicación de la exención contemplada en el numeral 21, se consideran como bienes sujetos a un proceso de transformación industrial los siguientes: arroz, azúcar, carne de pollo, leche (liquida e íntegra), aceite comestible, huevos, café molido, jabón de lavar, papel higiénico, pan simple y pinolillo. Las listas de materiales, materias primas y bienes intermedios incorporados físicamente en el proceso de elaboración o transformación industrial serán emitidas mediante acuerdo ministerial del MHCP, previo acuerdo con la DGI y el Ministerio de Fomento, Industrial y comercio (MIFIC). Artículo 6. Modifíquese el segundo y séptimo párrafo del artículo 30 del Decreto No 93-2009, Reglamento de la Ley No 712, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No 453, Ley de Equidad Fiscal y a la Ley No 528, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley de Equidad Fiscal, y de Modificaciones al Decreto No 46-2003, Reglamento a la Ley No 453, Ley de Equidad Fiscal y sus Reformas, el que se leerá así: Artículo 30. Impuesto por explotación técnico comercial de maquinas y mesas de juegos. Para la aplicación del impuesto mensual por maquinas de juego dispuesto en el literal a), el impuesto por máquina de juego se calculará de la manera siguiente: US$ 25.00 dólares por las primeras 100 máquinas; US$ 35.00 dólares por las siguientes 200 máquinas en exceso de 100 máquinas y US$ 50.00 dólares por las demás máquinas en exceso de 300 máquinas. Este impuesto deberá liquidarse al equivalente en moneda Nacional al tipo de cambio publicado por el Banco Central de Nicaragua. Para los efectos de la aplicación del último párrafo del literal a), se comprenderá como autoridades competentes las siguientes: Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), Lotería Nacional, DGI y Policía Nacional, las que a través de una comisión que se formará para tal fin, y que coordinará el INTUR, extenderán la autorización para operar mesas y máquinas en salas de juego y casino, a solicitud del contribuyente. Artículo 7. Modifíquese el artículo 33 del Decreto No 93-2009, Reglamento de la Ley No 712 Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No 453, Ley de Equidad Fiscal y a la Ley No 528, Lay de Reformas y Adiciones a la Ley de Equidad Fiscal, y de Modificaciones al Decreto No 46-2003, Reglamento a la Ley No 453, Ley de Equidad Fiscal y sus Reformas, el que se leerá así: Artículo 33. Crédito compensatorio acreditable contra anticipos mensuales. Para la aplicación del artículo décimo noveno de la Ley No 712, se considerará como crédito fiscal y tributario acreditable contra los anticipos mensuales del pago mínimo definitivo, los expresamente indicados en las leyes respectivas, así como el crédito compensatorio resultante de retenciones en la fuente que le hubieren afectado al contribuyente, hasta por un monto que no exceda el saldo a favor de la declaración anual del IR, siempre que existiese saldo favor. Artículo 8. Modifíquese el artículo 39 del Decreto No 93-2009, Reglamento de la Ley No 712, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No 453, Ley de Equidad Fiscal y a la Ley No 528, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley de Equidad Fiscal, y de Modificaciones al Decretos No. 46-2003, Reglamento a la Ley No 453, Ley de Equidad Fiscal y sus Reformas, el que se leerá así: Artículo 39. Derogaciones. Deróguense del Decreto No 46-2003, Reglamento de la Ley No 453, Ley de Equidad Fiscal, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 109 y 110 de fechas 12 y 13 de junio del 2003, los literales, numerales y artículos siguientes: 1) Los artículos 17, 18 y 19; 2) El artículo 64; 3) Los literales a) y c) del numeral 3 del artículo 81, ya corrida la numeración; 4) El numeral 5 del artículo 81, ya corrida la numeración; 5) El literal b) del numeral 6 del artículo 81, ya corrida la numeración; 6) Los literales a) y c) del numeral 3 del artículo 85, ya corrida la numeración; 7) El literal b) del numeral 6 del artículo 85; ya corrida la numeración. Artículo 9. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los cinco días del mes de Febrero del año dos mil diez. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Alberto Guevara Obregón, Ministro de Hacienda y Crédito Público. -