De Adhesión A Los Protocolos Facultativos De La Convención Sobre Los Derechos Del Niño Relativos A La Participación De Niños, En Los Conflictos Armados Y A La Venta De Niños, La Prostitución Infantil Y La Utilización De Niños En La Pornografía

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Ejecutivos - DE ADHESIÓN A LOS PROTOCOLOS FACULTATIVOS DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVOS A LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS, EN LOS CONFLICTOS ARMADOS Y A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA DECRETO No. 37-2002, aprobado el 18 de Abril del 2002. Publicado en la Gaceta No. 82 del 6 de Mayo del 2002 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO I Que el día 26 de Junio del año dos mil, fueron adoptados en el Quincuagésimo cuarto periodos de sesiones de la Asamblea General de los Naciones Unidas, mediante Resolución 54/263 los Protocolos Facultativos de la Convención Sobre los Derechos del Niño Relativos a la Participación de Niños en los Conflictos Armados y a la Venta de Niños, la prostitución Infantil y la utilización de niños en la Pornografía. II Que la Adhesión por parte de nuestro Gobierno a dichos Protocolos Facultativos, reviste particular importancia por cuanto contribuirán en forma eficaz a la promoción y protección de los derechos del niño. En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política. HA DICTADO El siguiente DECRETO DE ADHESIÓN A LOS PROTOCOLOS FACULTATIVOS DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVOS A LA PARTICIPACIÓN DE NIÑ OS, EN LOS CONFLICTOS ARMADOS Y A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA Artículo 1.- Adherirse a los Protocolos Facultativos de la Convención Sobre los Derechos del Niño relativos a la participación de niños en los Conflictos Armados y a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía. Artículo 2.- Expedir el correspondiente instrumento de Adhesión para su deposito en las oficinas correspondientes. Artículo 3.- El presente Decreto entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta. Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el dieciocho de Abril del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la Republica de Nicaragua. -