Crease Una Comisión De Legislación Bancaria

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Decretos Ejecutivos - (CREASE UNA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN BANCARIA) No. 96, Aprobado el 14 de Noviembre de 1938 Publicado en La Gaceta No. 250 del 17 de Noviembre de 1938 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, POR CUANTO: Se carece de una legislación bancaria que regule la organización, constitución y funcionamiento de los bancos e instituciones bancarias, POR CUANTO: Es de suma necesidad e importancia el que se emita tal legislación, POR TANTO: En uso de sus facultades, DECRETA: Artículo 1.- Créase una Comisión denominada Comisión de Legislación Bancaria, compuesta de tres miembros, un Presidente y dos vocales, que tendrá por objeto, como su nombre lo indica, formular los anteproyectos de la legislación bancaria del país, que en su oportunidad serán sometidos a la aprobación del Poder Legislativo. Artículo 2.- Los miembros de la Comisión de Legislación Bancaria; así como los empleados que constituirán el personal subalterno de ella, serán designados por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Artículo 3.- Fijase en la suma de setecientos córdobas (C$ 700.00) el sueldo mensual que devengará el Presidente de la Comisión y en la de cuatrocientos córdobas (C$ 400.00) el que devengará cada uno de los dos Vocales de la misma. Estos sueldos los gastos de instalación, gastos de oficina y el de los empleados de la referida Comisión, se tomarán con imputación al Título VI Capítulo XVIII del Presupuesto General de Gastos. Artículo 4.- Acéptense las sumas de C$ 5.000.00 que darán por separado el Banco Nacional de Nicaragua, Inc. y el Banco Hipotecario de Nicaragua, para ayudar al pago de los gastos y sueldos a que se refiere el Arto. anterior. Estos fondos serán depositados en el Banco Nacional de Nicaragua. Inc., con crédito a la Cuenta General Córdobas que alimentará el Capitulo de egresos respectivos, antes mencionado. Artículo 5.- Mensualmente la Comisión pasará un informe al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los trabajos efectuados por ella, dicho lapso. Artículo 6.- Este Decreto empezará a regir desde su publicación en La Gaceta Diario Oficial. Dado en Managua, D. N., Casa Presidencial, a los catorce días del mes de Noviembre de mil novecientos treinta ocho.  SOMOZA.  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. J. SÁNCHEZ R. -