Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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(CRÉASE UN ORGANISMO ESPECIAL
ADSCRITO AL MINISTERIO DE ECONOMÍA)
DECRETO No. 13, Aprobado el 12 de Abril de 1955
Publicado en La Gaceta No. 82 del 16 de Abril de 1955
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
De conformidad con el Art.191 ordinal 9) Cn., y en uso de las
facultades que le confiere el Decreto Legislativo No. 107 de 5 de
Noviembre de 1954,
DECRETA:
Artículo 1.- Créase un organismo especial adscrito al
Ministerio de Economía, que se denominará: <Comisión Nacional
del Algodón>, que en el resto de la presente Ley se llamará
simplemente <la Comisión>.
Artículo 2.- La Comisión tendrá por finalidad el estudio,
investigación, promoción y vigilancia sobre todo aquello que
conduzca a mejorar la producción del algodón en el país y a obtener
mejores precios de este artículo en el exterior, regulando para
tales efectos las actividades que se relacionen con el corte,
desmote, facilidades de transporte, almacenamiento, exportación y
consumo de dicho producto.
Artículo 3.- Para la realización de sus finalidades la
Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
1) Estudiar y disponer la adopción de los medios técnicos
necesarios para el mejoramiento de las calidades del algodón
nicaragüense;
2) Dictar las disposiciones convenientes para establecer en su
oportunidad determinados patrones de algodón nicaragüense, los que
deberán regir como base para la compra-venta de los algodones del
país; regulando asimismo las actividades de los clasificadores de
algodón y la extensión de los respectivos Certificados de
Clasificación;
3) Promover la colocación del algodón nicaragüense en los mercados
internacionales en las mejores condiciones posibles, y recomendar a
los organismos pertinentes la adopción de las medidas que estime
convenientes para la mejor consecución de tal fin;
4) Vigilar, en las actividades comerciales relacionadas con el
algodón, el mantenimiento de las prácticas de más alta moralidad y
sana competencia;
5) Encauzar la propaganda para el incremento del consumo y venta
del algodón nicaragüense en el mercado interno y en el
extranjero;
6) Difundir entre los sectores interesados información sobre
precios y mercados de algodón y sus perspectivas, para su mejor
orientación;
7) Ordenar la adopción de las medidas técnicas que estime
convenientes en relación con desmote, transporte, almacenamiento y
exportación del algodón, en tal forma que tienda a lograr una mejor
rentabilidad para dicho cultivo;
8) Regular las actividades de desmote del algodón en el país;
9) Presentar al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de
Economía, las iniciativas que juzgue oportunas para la consecución
de sus fines.
Artículo 4.- La Comisión se integrará con tres miembros
propietarios, así:
1) El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, quien la
presidirá;
2) El Gerente de la Compañía Mercantil de Ultramar, Departamento de
Exportación e Importación del Banco Nacional de Nicaragua; y
3) Un Representante del gremio de algodoneros del país, quien será
elegido por el Poder Ejecutivo por un período de un año, de una
lista de diez personas que presentará al efecto la Cooperativa
Nacional de Agricultores, S.A., quienes podrán ser o no miembros de
dicha Cooperativa.
En caso que el Ministro de Economía y el Gerente de la Compañía
Mercantil de Ultramar, Departamento de Exportación e Importación
del Banco Nacional, no pudieran asistir a las sesiones de la
Comisión, los sustituirán los funcionarios a quienes corresponde
reemplazarlos en sus respectivos cargos conforme a la Ley.
A falta del representante propietario del gremio de algodoneros, lo
sustituirá un suplente elegido simultáneamente en la misma forma y
dentro de la misma lista que el propietario.
Artículo 5.- Para la mejor consecución de su objetivo, la
Comisión, en el desempeño de sus funciones, se mantendrá en
estrecho contacto con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el
Banco Nacional de Nicaragua y el Instituto de Fomento Nacional, y
con cualquier otro organismo público que tenga atinencia con las
esferas de su actuación.
Artículo 6.- La Comisión podrá invitar a sus sesiones por
simple mayoría de votos, a las personas que estime convenientes en
calidad de asesores.
Artículo 7.- La Comisión podrá contratar los servicios
técnicos de personas o entidades que considere oportunos.
Artículo 8.- La Comisión celebrará una sesión ordinaria cada
dos semanas y las extraordinarias para que fuere convocada por su
Presidente en funciones o a petición de sus otros dos
miembros.
Artículo 9.- Los miembros de la Comisión devengarán dieta
por cada sesión a que asistan.
Artículo 10.- La Comisión nombrará un Secretario Ejecutivo y
demás empleados subalternos que fueren necesarios.
Artículo 11.- La Comisión presentará al Poder Ejecutivo por
medio del Ministro de Economía un presupuesto de sus gastos
administrativos para cada Año Fiscal, para ser incluidos en el
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.
Artículo 12.- Las resoluciones dictadas por la Comisión
dentro de sus atribuciones legales tendrán carácter obligatorio, y
en caso de comprobarse cualquier falta de acatamiento, la Comisión
pondrá en conocimiento del Ministro de Economía el nombre de los
infractores para que éste les imponga las sanciones que
corresponda.
Artículo13.- El Ministerio de Economía podrá imponer
gubernativamente a los infractores a que se refiere el Artículo que
antecede, una multa que, según la gravedad de la falta, no podrá
exceder en cada caso de C$ 5,000.00 a favor del Fisco.
Artículo 14.- La Comisión deberá rendir un informe anual de
sus labores al Poder Ejecutivo.
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo podrá dictar en todo tiempo
y a pedimento de la Comisión, las disposiciones reglamentarias que
estime pertinentes para la mejor aplicación de esta Ley.
Artículo 16.- La presente Ley principiará a regir desde su
publicación en <La Gaceta>, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, D. N., doce de Abril de mil
novecientos cincuenta y cinco.-A. SOMOZA.-El Ministro de
Estado en el Despacho de Economía, E. Delgado.
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