Créase La Dirección General De Transporte Acuático Nacional

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Transporte Rango: Decretos Ejecutivos - CRÉASE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE ACUÁTICO NACIONAL Publicado en La Gaceta No. 106 de 13 de mayo 1980 EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Considerando: Que dentro de sus principales objetivos se encuentra la promoción, fomento y desarrollo de la vida activa del Estado por medio de la utilización de las vías marítimas, lacustres y fluviales en todos el territorio Nacional, regulando y fiscalizando la navegación comercial y de otro género sobre dichas vías, por lo que se hace necesario la creación de una Dependencia para la conservación de los referidos objetivos. Por Tanto: De conformidad con las facultades que le confiere el Artículo 2, Inco 1º y Artículo 14 de la Ley de Transporte del 21 de octubre de 1979, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, número 42 del 27 del mismo mes y año. Decreta: Artículo 1.- Créase la Dirección General de Transporte Acuático Nacional como Órgano rector, ejecutor y fiscalizador de la Política Acuática y Naviera Nacional siendo conducto único del Ministerio de Transporte, al cual se encuentra adscrito, para impartir sus directrices nacionales en todas las áreas y actividades vinculadas a lo acuático y naviero. Artículo 2.- La Dirección General de Transporte Acuático Nacional queda facultada para dictar resoluciones, establecer sanciones, reglamentar las disposiciones y regulaciones sobre el Transporte en las vías de comunicación marítima, fluviales y lacustre nacional. Artículo 3.- Corresponde a la Dirección General de Transporte Acuático Nacional promover, fomentar, desarrollar el Transporte Acuático Nacional en beneficio del interés público. Artículo 4.- La Dirección General de Transporte Acuático Nacional queda facultada para dictar las normas que estime conveniente para el normal desarrollo de sus funciones. Artículo 5.- Dichas disposiciones tendrán por objetivo asegurar el desarrollo ordenado del Transporte Acuático Nacional y la protección de nuestra marina mercante en aras del desenvolvimiento económico integral del país. Artículo 6.- El presente Decreto Ministerial comenzará a regir desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial, "La Gaceta". Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de marzo de mil novecientos ochenta.- Dionisio Marenco, Ministro de Transporte. -