Créase En La Capital La Comisión Nacional De Petróleo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Energética Rango: Decretos Ejecutivos - CRÉASE EN LA CAPITAL LA COMISIÓN NACIONAL DE PETRÓLEO No. 4- D, Aprobado el 14 de Octubre de 1941 Publicado en La Gaceta No. 226 del 17 de Octubre de 1941 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Considerando: Que en presencia de la escasez de buques  tanques distribuidores de petróleo y sus derivados y con el propósito de mantener un abastecimiento adecuado de tales productos para la América Latina, se ha creado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, una Comisión Especial para proveer a dicho abastecimiento, la cual estará en contacto con los diferentes países para regular la provisión necesaria y que, para esos efectos, se hace indispensable la creación de una Comisión Nacional que se encargue de velar por el abastecimiento del país y de controlar, en vista de sus necesidades el consumo de los mismos productos, en uso de sus facultades. DECRETA: Artículo 1.- Créase, en esta Capital, una Comisión Nacional de Petróleo con las siguientes atribuciones: a) Velar por el abastecimiento permanente de productos de petróleo, en cantidad suficiente para llenar las necesidades nacionales; b) Determinar al efecto, periódicamente las cantidades de productos de petróleo que se necesita importar para el consumo del país, comunicándolo por el órgano correspondiente, a la Comisión para el abastecimiento de petróleo a la América Latina (Petroleum Suply Comite for Latin America) creada por el Gobierno de los Estados Unidos de América; c) Adoptar los medios más eficaces para obtener un abastecimiento constante de dichos productos, dictando al efecto, las medidas que crea oportunas para el mejor transporte, almacenamiento y distribución de los mismos; d) Controlar, en caso necesario, la distribución y consumo de los expresados productos, de acuerdo con las existencias y demandas. Artículo 2.- La comisión estará integrada por tres miembros, nombrados por el Poder Ejecutivo y escogidos así: Uno en representación del Gobierno; otro en los organismos abastecedores y el otro de los consumidores. Artículo 3.- La Comisión someterá al Poder Ejecutivo los proyectos de Reglamento que estime oportuno. Artículo 4.- La presente ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 14 de Octubre de 1941.- SOMOZA.- El Sub-Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y Obras Públicas, Antonio Flores Vega. -