Créase El Departamento Forestal

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos Ejecutivos - (CRÉASE EL DEPARTAMENTO FORESTAL) No. 128, Aprobado el 14 de Enero de 1949 Publicado en La Gaceta No. 23 del 31 de Enero de 1949 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el inciso 8º del Artículo 12 de la Ley de 29 de Octubre de 1948, creadora de los Ministerios de Estado, corresponderá al Ministerio de Agricultura y Trabajo la creación y mantenimiento del Departamento Forestal; CONSIDERANDO: Que el artículo 16 de la ley de 2 de noviembre de 1948, establece que el Poder Ejecutivo tendrá a su cargo la reforestación de los bosques nacionales, para todo lo cual cabe dictar el correspondiente Decreto; POR TANTO: En uso de las facultades que le confiere el inciso 10 del Arto. 177 Cn., DECRETA: Artículo 1º.- Crear el Departamento Forestal, bajo la dependencia del Ministerio de Agricultura, como una sección exclusivamente destinada a la conservación de los bosques en general, a la reforestación del país y a la vigilancia del cumplimiento de las leyes forestales vigentes o que en lo sucesivo se dictaren. 1 Artículo 2º.- El Departamento Forestal, a cargo del Ministerio de Agricultura, estará compuesta de un Jefe del Departamento, de un Consejero Técnico, que lo será el mismo Consejero Técnico del Ministerio; de un Inspector General Forestal, y de los Inspectores Forestales y Guardabosques que el Ministerio creyere necesario nombrar para el buen funcionamiento del Departamento. Prestarán también su colaboración al Departamento Forestal el Director del servicio Técnico de la Costa Atlántica, el de la Escuela Nacional de Agricultura y el Director del Centro Experimental de Masatepe. Artículo 3º.- Corresponderá al Jefe del Departamento Forestal el estudio y resolución de todas aquellas cuestiones que le encomiende el Ministro de Agricultura; velar por el buen funcionamiento del Departamento y el cumplimiento de los deberes que les correspondan a todos los empleados de esa dependencia. Artículo 4º.- El Consejero Técnico deberá tener la preparación necesaria y las nociones de agricultura suficientes para el desempeño de su cargo, y además deberá conocer especialmente la técnica de reforestación y de conservación de bosques. Estarán a su cargo los estudios científicos que se le encomienden, y tendrá la obligación de emitir los dictámenes que le pida el Ministro de Agricultura. Artículo 5º.- El Inspector General Forestal será el encargado de hacer cumplir las leyes y programas que se relacionen con la reforestación y la fiel observancia de las obligaciones forestales de los contratistas o concesionarios madereros. Tendrá a su cargo la inmediata vigilancia de los Inspectores Forestales, Guardabosques y otros empleados encargados de la conservación y aumento de los recursos forestales. Se movilizará en sus inspecciones con instrucciones del señor Ministro de Agricultura, a quien informará por escrito sobre todas las comisiones que se le encomienden. Artículo 6º. -Los Inspectores Forestales deberán ser personas de notoria honradez y buena conducta, expertos en agricultura y cuestiones forestales y estarán obligados a velar por el cumplimiento de las leyes forestales, de agricultura, de impuestos, tributarias y todas aquellas otras que se refieran a los bosques y recursos de la floresta; a cuidar el mantenimiento y conservación de los bosques, así como la reforestación de los mismos. Tendrán acceso a todos los lugares en donde hubiere cortes de madera y deberán levantar listas de la cantidad, clase y calidad de los árboles que se corten, elevándolas por medio del Departamento Forestal al conocimiento del Ministerio de Agricultura, con expresión de lugar, fecha y persona que hagan los trabajos corte y la finalidad de dichos trabajos. Tanto los Inspectores Forestales como los Guardabosques deberán evitar las propagaciones de incendio y dictarán las órdenes necesarias en tal sentido, así como también las que se reflejarán a cualquier medida precautoria que favorezca la conservación de los bosques y de los intereses nacionales y serán obligatorias para los notificados. Artículo 7º.- El Ministerio de Agricultura, por medio del Departamento Forestal, tendrá el inmediato control y dirección de la reforestación del país; se hará cargo de la formación de viveros y podrá hacer arreglos con instituciones particulares que se interesen en la siembra de viveros para la reforestación. Además a cargo del Centro Experimental de la Costa Atlántica, del Centro Experimental de Masatepe y de la Escuela Nacional de Agricultura de Chinandega, establecerá inmediatamente viveros destinados a la reforestación del país, y hará las siembras respectivas por medio de dichos Centros y Escuela. Artículo 8º.- El Ministerio de Agricultura, por medio del Departamento Forestal, ordenará la preparación de un Plan General de Reforestación y Conservación de bosques nacionales y de particulares, y la elaboración de un mapa o carta forestal del país, Artículo 9º.- El Ministerio de Agricultura dispondrá la preparación de un cuerpo de Técnicos en cuestiones forestales, en centros nacionales o extranjeros de conformidad con las posibilidades económicas y mientras tanto podrá contratar los servicios de un perito agrónomo especializado en el ramo forestal. Artículo l0- El Ministerio de Agricultura adquirirá o tomará en arriendo las fincas o parcelas que sean necesarios para el inmediato desarrollo del plan de reforestación, sino fuesen suficientes o apropiados los centros y escuelas antes mencionados, o si no hubiere terrenos nacionales de calidad en la jurisdicción en donde se vayan a establecer trabajos de reforestación. Artículo 11- Corresponderá al Ministerio de Agricultura el nombramiento del personal del Departamento Forestal y dictará los reglamentos y ordenanzas y que debe someterse dicho personal. Artículo 12- Para el sostenimiento del Departamento Forestal y demás gastos inherentes al presente Acuerdo, así como para la movilización de Inspectores, compra de implementos, de semillas y demás, el Ministerio de Agricultura girará en la forma fiscal acostumbrada a cargo del 50% a que se refiere el Arto. 16 de la Ley de 2 de noviembre de 1948, destinado exclusivamente a la reforestación del país. Artículo 13- El presente Decreto surtirá sus efectos desde su publicación en el Diario Oficial «La Gaceta». Dado en Casa Presidencial, Managua, D.N., catorce de Enero de mil novecientos cuarenta y nueve. - VÍCTOR ROMÁN Y REYES, Presidente de la República. Ministro de Agricultura y Trabajo, Isaac Montealegre. -