Creador De La Comisión Interinstitucional Para El Apoyo A La Comisión De La Verificación, Reconciliación, Paz Y Justicia, Cardenal Miguel Obando Bravo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Derechos Humanos Rango: Decretos Ejecutivos - CREADOR DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA EL APOYO A LA COMISIÓN DE LA VERIFICACIÓN, RECONCILIACIÓN, PAZ Y JUSTICIA, CARDENAL MIGUEL OBANDO BRAVO DECRETO No. 57-2007, Aprobado el 19 de Junio del 2007 Publicado en La Gaceta No. 120 del 26 de Junio del 2007 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, CONSIDERANDO I Que es deber y propósito fundamental del Gobierno de la República de Nicaragua coadyuvar al cumplimiento de los objetivos planteados en el Decreto No. 49-2007, Decreto de Creación de la Comisión de la Verificación, Reconciliación, Paz y Justicia Cardenal Miguel Obando Bravo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 90 del 15 de mayo de 2007. II Que el Decreto de Creación de la Comisión de la Verificación, Reconciliación, Paz y Justicia Cardenal Miguel Obando Bravo en su Considerando IV literalmente expresa Que la Comisión podrá estar auxiliada por todos aquellos sectores con voluntad de trabajar por la reconciliación y la paz de la familia nicaragüense,.... III Que el efectivo cumplimiento a los Acuerdos de Paz firmados por el Gobierno y los desmovilizados de Yatama, de la Resistencia Nicaragüense, de los retirados del Ejército de Nicaragua, del Ministerio de Gobernación y de los rearmados, debe de contar con el apoyo efectivo de las distintas instituciones de la administración pública que por mandato de Ley les corresponde intervenir. IV Que se hace necesario y se debe fomentar y establecer una labor conjunta y de coordinación interinstitucional a través de la creación de un mecanismo que consolide las acciones conjuntas de las instituciones públicas que deben estar necesariamente presentes en el desarrollo e implementación de los programas necesarios para el cumplimiento de los acuerdos de Paz. En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente: DECRETO CREADOR DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA EL APOYO A LA COMISIÓN DE LA VERIFICACIÓN, RECONCILIACIÓN, PAZ Y JUSTICIA, CARDENAL MIGUEL OBANDO BRAVO Articulo 1.- Créase la Comisión Interinstitucional para el Apoyo a la Comisión de la Verificación, Reconciliación, Paz y Justicia, Cardenal Miguel Obando Bravo, que en adelante se denominará simplemente como Comisión de Apoyo, como un órgano permanente de carácter interinstitucional, con el objeto de servir de foro de coordinación de acciones conjuntas entre las diferentes entidades de la administración pública involucradas en las áreas relacionadas al cumplimiento de los acuerdos de Paz suscritos entre el Gobierno y los desmovilizados de Yatama, de la Resistencia Nicaragüense, de los retirados del Ejército de Nicaragua, del Ministerio de Gobernación y de los rearmados, todos estos que en adelante se les denominará Sujetos en Reconciliación. Artículo 2.- Las atribuciones de la Comisión serán las siguientes: a) Coordinar las distintas entidades estatales que dentro de su competencia administrativa estén involucradas en el cumplimiento a los compromisos adquiridos por el Gobierno con los Sujetos en Reconciliación. b) Coordinar acciones entre las diferentes instituciones involucradas en el marco del cumplimiento de los Acuerdos de Paz suscritos entre el Gobierno y los Sujetos en Reconciliación y en el ámbito de sus competencias y atribuciones, implementar los programas necesarios que permitan dar respuesta a los compromisos contraídos por el Gobierno de Nicaragua. c) Fortalecer capacidades dentro del personal calificado de las instituciones involucradas en atención a los procesos o programas que puedan surgir y que emanen de la Comisión de la Verificación, Reconciliación, Paz y Justicia, Cardenal Miguel Obando Bravo. Artículo 3.- La Comisión de Apoyo estará integrada de la siguiente manera: El Presidente de la República o quien éste delegue, quien la coordinará; El Ministro de Relaciones Exteriores; El Ministro de Gobernación El Jefe del Ejército de Nicaragua; El Director de la Policía Nacional El Ministro de Educación; El Ministro de Salud; El Ministro Agropecuario y Forestal; El Ministro de Trasporte e Infraestructura; El Ministro de Hacienda y Crédito Público; El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales; El Procurador General de la República; El Presidente del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social; El Presidente de las Corporaciones Nacionales del Sector Público; El Presidente del Instituto de Desarrollo Rural; El Presidente del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural; El Presidente del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal; El Presidente del Fondo de Inversión Social de Emergencia; El Intendente de la Propiedad, El Presidente de la Financiera Nicaragüense de Inversiones. Artículo 4.- La participación en la Comisión de Apoyo es indelegable, salvo en los casos que lo estableciera el presente Decreto. Artículo 5.- A solicitud del Coordinador, la Comisión de Apoyo podrá invitar a sus sesiones a cualquier otra institución o entidad, pública o privada, que se encuentre involucrada directa o indirectamente en los temas de agenda a tratar en la respectiva sesión. Artículo 6.- La Comisión de Apoyo se reunirá a solicitud de cualquiera de sus integrantes cuando las circunstancias así lo requieran, para el adecuado cumplimiento de sus objetivos. Artículo 7.- De cada sesión se levantará un acta donde se señalarán los temas tratados y las declaraciones de cada uno de los integrantes para asegurar el cumplimiento efectivo de los compromisos asumidos por cada uno de los integrantes en el seno de la Comisión de Apoyo. Artículo 8.- Para los efectos de asegurar su misión, se podrán establecer Sub-Comisiones con el fin de deliberar y atender los asuntos que le sean encomendados por la Comisión, y deberán reportar a la Comisión de Apoyo las decisiones o acciones que resuelvan someter a consideración de sus miembros. Artículo 9.- La Comisión Interinstitucional para el apoyo a la Comisión de la Verificación, Reconciliación, Paz y Justicia, Cardenal Miguel Obando Bravo, tendrá una Secretaría de Actas encargada de convocar a las sesiones y levantará las actas de cada sesión, con el fin de brindarle el seguimiento apropiado. Artículo 10.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua. -