Creación Del Parque Nacional «Archipielago Zapatera»

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos Ejecutivos - CREACIÓN DEL PARQUE NACIONAL «ARCHIPIELAGO ZAPATERA» Decreto No. 1194, Aprobado el 4 de Febrero de 1983 Publicado en La Gaceta No.30 del 5 de Febrero de 1983 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO: I Que es deber del Gobierno Revolucionario de Reconstrucción Nacional, la conservación y manejo de aquellas regiones o áreas que constituyan elementos importantes del Patrimonio Natural de nuestro Pueblo. II Que la Isla Zapatera e Islotes circunvecinos, constituyen un área del Patrimonio Natural por poseer rasgos significativos de la flora y fauna en un ambiente representativo y escénico de nuestra Patria. III Que en el pasado la Isla Zapatera e Islotes circunvecinos han sufrido la depredación de sus riquezas Naturales, originando con esto la destrucción de bosques y desaparición de especies de nuestra fauna nativa, sin atender su especial situación ecológica insular que constituye un tesoro natural, no sólo por su formación geológica sino también por su fauna y flora terrestre y lacustre. IV Que en base a estudios realizados y experiencia adquirida en áreas cuyos recursos están sometidos a progresivos deterioros indican que la mejor forma de recuperarlos a su estado original en beneficio del equilibrio ecológico, la investigación, la educación y cultura de nuestro pueblo, es estableciendo áreas de parques Nacionales. Por tanto: En uso de sus facultades, DECRETA: LA SIGUIENTE: CREACIÓN DEL PARQUE NACIONAL «ARCHIPIELAGO ZAPATERA». Artículo 1.- Declárase Parque Nacional «Archipiélago Zapatera», con las porciones de tierras y aguas en el área comprendida dentro de los siguientes linderos, según mapa básico Escala 1:50.000 editado por el Instituto Geográfico Nacional. Partiendo de un Punto imaginario (1), situado a una distancia de 630 metros del Punto mas alto de la Isla del Plátano rumbo N 81OW describiremos la poligonal o límites del Parque Nacional «Archipiélago Zapatera». Estación 1-2, rumbo norte (N) 370 03 E, distancia 8,800m; Estación 2-3, rumbo este (E), distancia 8,600m; Estación 3-4, rumbo sur (S), distancia 10,200m; Estación 4-5, rumbo oeste (W), distancia 6,970m; Estación 5-6, rumbo sur (S), distancia 2,880m; Estación 6-7, rumbo oeste (W), distancia 2,000m; Estación 7-8, rumbo norte (N), 70 15 W, distancia 2,800m; Estación 8-9, rumbo este (E), distancia 2,650m; y Estación 9-1, rumbo norte (N), 320 00E, distancia 3,700m. Artículo 2.- Tanto las propiedades estatales como las particulares que se encuentran dentro del Perímetro del Parque Nacional descrito en el artículo anterior, estarán sujetas a las disposiciones reglamentarias que sobre el uso y el aprovechamiento de los recursos naturales ahí existentes establezca el Instituto de Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA), por medio del servicio de Parques Nacionales en beneficio de la protección y manejo de dicho Parque. Artículo 3o. -La administración del área del Parque Nacional estará a cargo del servicio de Parques Nacionales, quien elaborará un Reglamento de Manejo para el área, que responda a los objetivos de su creación contemplados en los considerandos de la presente Ley. Artículo 4.- El servicio de los Parques Nacionales, gestionará si estima conveniente la adquisición de los terrenos de propiedad privada que se encuentren dentro del Parque Nacional, y a los que poseen terrenos estarán sujetos a las disposiciones que garanticen los objetivos del Parque Nacional. Artículo 5.- La porción lacustre del Parque Nacional se mantiene abierta al libre tránsito de embarcaciones, quedando prohibido el derrame de líquidos o sólidos que pongan en peligro la estabilidad del ecosistema lacustre. Artículo 6.- Prohíbese la expansión de actividades agropecuarias, la tala de bosques, la caza y pesca con chinchorro o jábega, explosivos o líquidos tóxicos y cualquier otra actividad que propicie la destrucción de los recursos en sus ambientes terrestres y lacustres dentro del área del Parque Nacional. Artículo 7.- Al Ministerio de Cultura le corresponderá dictar las medidas necesarias para la protección de los bienes Culturales (paleontológico, Arqueológico e Histórico), que se encuentren en el Parque Nacional «ARCHIPIÉLAGO ZAPATERA», de conformidad con la Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación. Artículo 8.- El IRENA, solicitará a las dependencias estatales correspondientes, su cooperación en la Planificación y Desarrollo del Parque Nacional y la asignación presupuestaria para su implementación y manejo. Artículo 9.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y tres. «Año de Lucha por la Paz y la Soberanía». JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Daniel Ortega Saavedra. - Sergio Ramírez Mercado. -Rafael Córdova Rivas. -