Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
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CREACIÓN DEL FONDO PARA COMBATIR
EL DESEMPLEO
DECRETO No. 179, Aprobado el 29 de Noviembre de 1979
Publicado en La Gaceta No. 71 del 30 de Noviembre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
Considerando
Que el problema del desempleo tiene causas que se originan en la
estructura de la economía nicaragüense, profundizadas por el manejo
de los gobiernos dictatoriales y que es prioridad del Gobierno de
Reconstrucción Nacional, crear los mecanismos encaminados a su
eliminación,
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Se crea el Fondo para Combatir el Desempleo,
destinado a promover nuevas fuentes de trabajo.
Artículo 2.- El Fondo será administrado por un Consejo
presidido por un miembro de la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional, integrado por: un delegado del Ministerio de Finanzas, un
delegado del Ministerio de Bienestar Social, un delegado del
Ministerio del Trabajo y dos representantes de las organizaciones
laborales.
Artículo 3.- El Fondo para Combatir el Desempleo estará
constituido por:
a) Las cantidades del treceavo mes o aguinaldo navideño, con que
contribuirán todos los asalariados del país, de conformidad con lo
que se dispone a continuación:
Todos los asalariados que tengan un sueldo hasta por la cantidad de
Un Mil Quinientos Córdobas (C$1,500.00); recibirán la suma
correspondiente a su treceavo mes, de acuerdo al tiempo que han
laborado; y estarán exentos de contribuir al Fondo, aquellos
asalariados cuyo sueldo exceda de Un Mil Quinientos Córdobas
(C$1,500.00); recibirán por concepto del treceavo mes la parte
proporcional de conformidad con el tiempo trabajado, hasta un
máximo de Un Mil Quinientos Córdobas (C$1,500.00); quedando el
remanente como aporte al Fondo;
b) Cualquier aportación voluntaria o donación que se hiciere por
cualquier persona o entidad nacional o extranjera para tal
objeto.
Artículo 4.- El Ministerio de Finanzas, queda facultado para
deducir el porcentaje de la contribución de las nóminas
correspondientes del gobierno central.
Artículo 5.- Las empresas del área de propiedad del pueblo,
las empresas estatales, los organismos descentralizados y entes
autónomos, las instituciones bancarias y de seguros nacionalizados,
los organismos municipales y las empresas privadas, deberán operar
como agentes de retención de las contribuciones de los asalariados;
con obligación de enterarlas no más allá del 31 de diciembre del
presente año, al Ministerio de Finanzas, en la Tesorería General de
la República, acompañando las nóminas respectivas que indicarán
nombre, cargo, monto de la remuneración mensual, y el monto del
treceavo mes correspondiente.
Artículo 6.- En el recibo de cancelación a los asalariados,
correspondientes al treceavo mes, se detallará la liquidación del
monto bruto, la contribución al Fondo para Combatir el Desempleo y
la cantidad neta efectiva que recibe el asalariado.
Artículo 7.- Se deroga cualquier disposición que se oponga
total o parcialmente a la presente Ley.
Artículo 8.- El presente Decreto entrará en vigencia desde
su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de
noviembre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación
Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas.
Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra.
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