Creacion Del Fondo Para Combatir El Desempleo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral y Seguridad Social Rango: Decretos Ejecutivos - CREACIÓN DEL FONDO PARA COMBATIR EL DESEMPLEO DECRETO No. 179, Aprobado el 29 de Noviembre de 1979 Publicado en La Gaceta No. 71 del 30 de Noviembre de 1979 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Considerando Que el problema del desempleo tiene causas que se originan en la estructura de la economía nicaragüense, profundizadas por el manejo de los gobiernos dictatoriales y que es prioridad del Gobierno de Reconstrucción Nacional, crear los mecanismos encaminados a su eliminación, Por Tanto: en uso de sus facultades, Decreta: Artículo 1.- Se crea el Fondo para Combatir el Desempleo, destinado a promover nuevas fuentes de trabajo. Artículo 2.- El Fondo será administrado por un Consejo presidido por un miembro de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, integrado por: un delegado del Ministerio de Finanzas, un delegado del Ministerio de Bienestar Social, un delegado del Ministerio del Trabajo y dos representantes de las organizaciones laborales. Artículo 3.- El Fondo para Combatir el Desempleo estará constituido por: a) Las cantidades del treceavo mes o aguinaldo navideño, con que contribuirán todos los asalariados del país, de conformidad con lo que se dispone a continuación: Todos los asalariados que tengan un sueldo hasta por la cantidad de Un Mil Quinientos Córdobas (C$1,500.00); recibirán la suma correspondiente a su treceavo mes, de acuerdo al tiempo que han laborado; y estarán exentos de contribuir al Fondo, aquellos asalariados cuyo sueldo exceda de Un Mil Quinientos Córdobas (C$1,500.00); recibirán por concepto del treceavo mes la parte proporcional de conformidad con el tiempo trabajado, hasta un máximo de Un Mil Quinientos Córdobas (C$1,500.00); quedando el remanente como aporte al Fondo; b) Cualquier aportación voluntaria o donación que se hiciere por cualquier persona o entidad nacional o extranjera para tal objeto. Artículo 4.- El Ministerio de Finanzas, queda facultado para deducir el porcentaje de la contribución de las nóminas correspondientes del gobierno central. Artículo 5.- Las empresas del área de propiedad del pueblo, las empresas estatales, los organismos descentralizados y entes autónomos, las instituciones bancarias y de seguros nacionalizados, los organismos municipales y las empresas privadas, deberán operar como agentes de retención de las contribuciones de los asalariados; con obligación de enterarlas no más allá del 31 de diciembre del presente año, al Ministerio de Finanzas, en la Tesorería General de la República, acompañando las nóminas respectivas que indicarán nombre, cargo, monto de la remuneración mensual, y el monto del treceavo mes correspondiente. Artículo 6.- En el recibo de cancelación a los asalariados, correspondientes al treceavo mes, se detallará la liquidación del monto bruto, la contribución al Fondo para Combatir el Desempleo y la cantidad neta efectiva que recibe el asalariado. Artículo 7.- Se deroga cualquier disposición que se oponga total o parcialmente a la presente Ley. Artículo 8.- El presente Decreto entrará en vigencia desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional". Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. -