Creación Del Fondo Nicaragüense De La Niñez Y La Familia

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Familia Niñez Juventud y Adulto Mayor Rango: Decretos Ejecutivos - CREACIÓN DEL FONDO NICARAGÜENSE DE LA NIÑEZ Y LA FAMILIA DECRETO No. 1-95, Aprobado el 10 de Enero de 1995 Publicado en La Gaceta No. 6 del 10 de Enero de 1995 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, CONSIDERANDO I Que es responsabilidad del Gobierno de la República el fortalecimiento de los programas de atención a los sectores sociales más desprotegidos principalmente los orientados a la familia, en particular la niñez y la tercera edad y procurar el bienestar social y el desarrollo humano de la población nicaragüense. II Que para responder en forma inmediata a las necesidades más apremiantes de los sectores sociales indicados, se requieren recursos suplementarios a los que dispone el Gobierno, por lo que es conveniente crear, una entidad autónoma, especializada y dotada de los medios que le permitan gestionar y canalizar mayores recursos de la cooperación nacional e internacional para tales fines, así como garantizar la coordinación adecuada para que los mismos redunden en una mejor atención a la población beneficiaria de los programas y proyectos de Bienestar Social. III Que el proceso de reformas y modernización del Estado, exige un mejor ordenamiento de !as funciones asignadas a cada institución, a fin de lograr una mayor eficacia y eficiencia en los servicios prestados a la población. IV Que actualmente el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar tiene a su cargo los programas de Seguridad Social que tienen sus propios regímenes y políticas particulares, así como los de Bienestar Social que les fueron anexados según Decreto Ejecutivo No. 976 del 23 de Febrero de 1982, publicado en La Gaceta No. 53 del 5 de Marzo de 1982. V Que es una necesidad técnica y de política institucional separar ambas áreas a fin de simplificar y especializar cada una de ellas, con el objeto de mejorar por una parte la atención a los trabajadores asegurados, y por otra proporcionar una mayor y mejor cobertura a la población beneficiaria de los programas de Bienestar Social y Desarrollo Humano mediante su transferencia a una nueva Institución. POR TANTO En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente Decreto de: CREACIÓN DEL FONDO NICARAGÜENSE DE LA NIÑEZ Y LA FAMILIA CAPÍTULO I CONSTITUCIÓN, OBJETIVOS Y COMPETENCIA CONSTITUCIÓN Artículo 1.- Créase el Fondo Nicaragüense de la Ninez y la Familia, que también podrá designarse con las siglas "FONIF", como un ente autónomo del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio propio, de duración indefinida y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Tanto en este Decreto como en su Reglamento y en lo sucesivo se podrá designar al Fondo Nicaragüense de la Niñez y la Familia, indistintamente con los términos "Fondo" y "FONIF". Artículo 2.- El domicilio legal del Fondo será la ciudad de Managua pero podrá establecer oficinas y delegaciones en todo el territorio nacional. PRÓPOSITO FUNDAMENTAL Artículo 3.- El propósito fundamental del Fondo es promover y atender los programas y proyectos de Bienestar Social, y administrar los recursos para canalizar a la ejecución de programas y proyectos ejecutados por el Fondo y por organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil. ATRIBUCIONES Artículo 4.- FONIF, asumirá todas las atribuciones, funciones, competencias y Programas de Bienestar Social, actualmente anexados al Instituto Nicaraguense de Seguridad Social y Bienestar INSSBI, por el Decreto Ejecutivo No. 976 del 23 de Febrero de 1982, y las que esta Institución esté ejerciendo conforme otras disposiciones legales en materia de Bienestar Social. Artículo 5.- Para dar cumplimiento a su propósito fundamental, el Fondo tendrá además las siguientes atribuciones: a) Administrar los establecimientos, centros, unidades y demás estructuras de los programas de Bienestar Social a que se refiere el Arto. anterior. b) Gestionar, negociar y recibir cooperación financiera, donaciones o de otra naturaleza con organismos internacionales, con entidades nacionales y con otros suplidores internos y externos. c) Evaluar y aprobar los costos elegibles de programas y proyectos que beneficien a la población más desprotegida, suministrando los fondos que correspondan, a los mismos. d) Aceptar donativos, herencias y legados de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras. e) Cualquier otra atribución que este Decreto o su Reglamento le confieran. FUNCIONES Artículo 6.- Para asegurar la adecuada operatividad del Fondo de acuerdo con su propósito fundamental y competencia, éste queda facultado para: a) Administrar los recursos nacionales o extranjeros a cualquier título que se recibiesen para los fines mencionados, y canalizarlos hacia la ejecución de los programas y proyectos calificados; b) Facilitar los fondos necesarios para los programas y proyectos aprobados para ser ejecutados por el Fondo y otras organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil, de acuerdo a las prioridades, requisitos y procedimientos establecidos en este Decreto, su Reglamento y las Resoluciones del Consejo de Administración; c) Evaluar, supervisar y dar seguimiento a los programas y proyectos en ejecución constatando los niveles de calidad de la atención cuando sea necesario, y adoptar modificaciones a los mismos; d) Asegurar la adecuada y eficiente disposición de los recursos que se canalicen a las diferentes entidades ejecutoras, fijando los controles y auditorías que resulten necesarios; e) Ejercer las demás funciones que se indiquen en este Decreto y su Reglamento, y todas aquellas otras necesarias para el cumplimiento de su propósito. CAPÍTULO II ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN ORGANIZACIÓN Artículo 7.- El Fondo Nicaragüense para la Niñez y la Familia tendrá la siguiente organización básica: a) El Presidente del Fondo; b) El Consejo de Administración; c) La Dirección Ejecutiva; d) Las Unidades Operativas de Ejecución, Asesoría y Apoyo. PRESIDENCIA DEL FONDO Artículo 8.- La Presidencia del Fondo como máxima autoridad del mismo la ejercerá el Presidente de la República con carácter ad-honorem, y tendrá las siguientes atribuciones: a) Nombrar al Presidente del Consejo de Administración y a todos sus miembros. b) Aprobar a propuesta del Consejo de Administración las políticas generales del Fondo. c) Recibir y aprobar informes que le presente el Consejo de Administración. d) Velar por el cumplimiento de los propósitos y funciones del Fondo previstos en el presente Decreto y su Reglamento. e) Nombrar al Director Ejecutivo. CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Artículo 9.- El Consejo de Administración estará integrado por siete Miembros, de los cuales por lo menos dos deberán ser del sector no gubernamental. El Presidente del Consejo de Administración y sus otros miembros serán nombrados por el Presidente del Fondo, entre personas que sean de reconocida trayectoria profesional, de honorabilidad notoria y destacada respetabilidad por parte de los sectores públicos y privados de la nación. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO Artículo 10.- El Consejo de Administración tendrá las siguientes atribuciones: a) Elaborar y someter a aprobación del Presidente del Fondo las Políticas de acción de FONIF; b) Aprobar los procedimientos de operación del Fondo y del uso y control del patrimonio del mismo; c) Establecer su Reglamento Interno de Operación; d) Aprobar programas y proyectos y autorizar su funcionamiento; e) Nombrar al Auditor Interno, quien estará subordinado al Consejo; f) Aprobar la contratación de la firma de Auditoría Externa y conocer de sus informes; g) Someter a aprobación del Presidente del Fondo los informes de gestión, operación y negociación de financiamiento, la canalización de recursos financieros a programas y proyectos determinados, la ejecución de los mismos, los informes de auditoría, y cualesquiera otros que se le requieran. FACULTADES DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO Artículo 11.- Son facultades del Presidente del Consejo de Administración: a) Ejercer la representación legal de FONIF, con facultades de Apoderado Generalísimo. Necesitará, sin embargo, la autorización expresa del Consejo de Administración para enajenar o gravar los bienes inmuebles que pertenezcan al Fondo, y para contraer obligaciones que excedan la suma límite que establezca el propio Consejo; b) Presidir las sesiones del Consejo de Administración; c) Velar por que se dé cumplimiento a los objetivos del Fondo y a las atribuciones del Consejo de Administración; d) Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de las funciones del Fondo. FACULTADES DE LOS OTROS MIEMBROS Artículo 12.- Son facultades de los otros Miembros del Consejo: a) Participar con voz y voto en las sesiones del Consejo de Administración; b) Asumir las funciones del Presidente del Consejo de Administración en caso de incapacidad de éste, por designación del Presidente del Fondo. SESIONES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Artículo 13.- El Presidente de Consejo presidirá las sesiones, las cuales se llevarán a cabo siempre que fuere necesario y el Presidente del Consejo convoque. El quórum se formará con la presencia del Presidente y por lo menos cuatro de los Miembros y se tomarán decisiones con el voto conforme de la mayoría de los Miembros presentes. En caso de empate, el Presidente, tendrá doble voto. DIRECCIÓN EJECUTIVA Artículo 14.- La Dirección Ejecutiva estará integrada por el Director Ejecutivo y el personal profesional, técnico y administrativo que se contrate. Tendrá como función principal la ejecución de los acuerdos del Consejo de Administración. DIRECTOR EJECUTIVO Artículo 15.- El Director Ejecutivo será nombrado por el Presidente de la República, es la más alta autoridad ejecutiva del Fondo y tendrá las funciones siguientes: a) Dirigir y administrar el funcionamiento de la Institución y ejecutar las decisiones del Consejo; b) Aprobar la selección del personal, nombrarlo, y suscribir los respectivos contratos de trabajo; c) Ejecutar las políticas y lineamientos de FONIF; d) Contratar la auditoría externa, previa autorización del Consejo; e) Las demás que le asigne este Decreto, su Reglamento o el Consejo de Administración. La actual Dirección del Menor y la Familia organizada en el INSSBI, que en virtud de lo dispuesto en el arto. 4 de este Decreto ha quedado anexada a FONIF, funcionará bajo la responsabilidad del Director Ejecutivo. UNIDADES OPERATIVAS Artículo 16.- El Consejo de Administración establecerá las Unidades Operativas de Asesoría, apoyo y ejecución que fueren necesarias a propuesta del Director Ejecutivo, de conformidad a lo que al respecto disponga el Reglamento interno de operación. CAPÍTULO III RÉGIMEN FINANCIERO PRESUPUESTO ESPECIAL Artículo 17.- El Fondo estará sujeto a un presupuesto especial establecido conforme a las siguientes disposiciones: a) El ejercicio económico del Fondo se llevará a efecto en concordancia con el Presupuesto General de la República. b) Su presupuesto indicará las partidas correspondientes a su funcionamiento interno y las que se indicarán para el financiamiento de programas y proyectos. c) Se ajustará en lo pertinente al régimen del presupuesto extraordinario para reactivación económica, si lo hubiere. d) Deberá gozar de la flexibilidad necesaria a los fines del Fondo, sin menoscabo de los controles, fiscalización y auditoría que sean procedentes. FINANCIAMIENTO Artículo 18.- El Presupuesto se financiará de la siguiente manera: a) El monto previsto de las utilidades de la Lotería Nacional, conforme lo dispuesto en el Decreto de dicha entidad. b) Las aportaciones y recursos financieros que se reciban de Organismos Internacionales y Nacionales. c) La partida presupuestaria que le fuere asignada por el Gobierno Central, a través del Presupuesto General de la República, en caso de déficit. PATRIMONIO INICIAL Artículo 19.- El Patrimonio inicial de FONIF estará constituido por los activos y pasivos, incluyendo establecimientos, centros, unidades, demás estructuras y otros bienes muebles o inmuebles que se transfieren del INSSBI y que están siendo utilizados para los programas de Bienestar Social. CAPÍTULO IV RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN COMISIÓN LIQUIDADORA Artículo 20.- Para efecto de la determinación, asunción y traslado de activos y pasivos del INSSBI a FONIF a que se refiere el artículo anterior, se establece una Comisión Liquidadora integrada por cuatro personas de la siguiente manera: Un representante de MIFIN; un Delegado del INSSBI; un Delegado del Fondo y un Delegado de la Contraloría General de la República. Dicha Comisión tendrá un plazo de dos meses a partir de la entrada en vigencia de este Decreto para concluir su labor. CAPÍTULO V DISPOSICIONES GENERALES Artículo 21.- El Presidente del Consejo de Administración como representante legal de FONIF podrá delegar esa representación otorgando los respectivos poderes, sirviendo como suficiente documento habilitante la certificación de su nombramiento. Artículo 22.- Los Ministerios de Estado e Instituciones Públicas autónomas o semi autónomas están en la obligación de prestar colaboración al Fondo, cuando éste así lo solicite. Artículo 23.- En las disposiciones legales vigentes relacionadas a Bienestar Social, en que se lea Ministerio de Bienestar Social o Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar INSSBI, deberá leerse y entenderse FONIF. Artículo 24.- Este Decreto deroga el Decreto No. 976 del 23 de Febrero de 1982, publicado en La Gaceta No. 53 del 5 de Marzo de 1982. En lo sucesivo el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar INSSBI, se denominará Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, quedando restablecida su denominación original y pudiendo utilizar las siglas INSS. Artículo 25.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia a los diez días del mes de Enero de mil novecientos noventa y cinco.VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. -