Creación Del Fondo Nacional De Garantía

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Decretos Ejecutivos - CREACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE GARANTÍA Decreto No. 20-95, Aprobado el 23 de Mayo de 1995 Publicado en La Gaceta No. 108 del 12 de Junio de 1995 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, CONSIDERANDO I La necesidad de fortalecer la democratización del financiamiento como instrumento vital de desarrollo del país y que el sistema financiero cuente con un mecanismo crediticio de apoyo en la recuperación de los recursos emprestados. II Que es conveniente facilitar a los intermediarios financieros no convencionales el acceso al crédito mediante los bancos comerciales, así como brindar al sector privado, facilidades crediticias para que tenga activa participación en la economía del país. III Que se requiere impulsar el establecimiento y mejora del micro, pequeño y mediano empresario, poniendo a su disposición el acceso a recursos financieros mediante la constitución de un fondo de garantía para lo cual se necesita crear una entidad en apoyo del sector productivo, especialmente a la micro, pequeña y mediana empresa que subsane la insuficiencia de garantías y así pueda desarrollar sus actividades generando y manteniendo empleos. IV Que es necesario promover la facilitación, acceso y uso de la asistencia técnica a las empresas nicaragüenses. POR TANTO En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente Decreto de: CREACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE GARANTÍA CAPÍTULO I CREACIÓN Y OBJETO Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Garantía, que podrá ser denominado abreviadamente por sus siglas FONAGA o el Fondo, como institución autónoma de Derecho Público con personalidad jurídica, patrimonio propio, duración indefinida y domicilio en la ciudad de Managua. Sus operaciones podrá realizarlas en todo el territorio nacional y estarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos. Artículo 2.- Son objetivos de FONAGA: a) Alentar a la banca comercial a conceder créditos al sector productivo nacional. b) Fomentar tanto la producción como la creación de empleo en todos los sectores productivos. c) Otorgar garantías complementarias en los créditos concedidos por entidades del sistema financiero a Intermediarios Financieros No Convencionales que a su vez financian a micro, pequeños y medianos empresarios que afronten insuficiencia de dichas garantías, para que éstos puedan acceder al crédito y desarrollar sus actividades productivas. d) Resarcir a las instituciones financieras hasta por el setenta por ciento (70%) del saldo de capital insoluto, al momento del reclamo, de las pérdidas por causas imprevisibles e incontrolables que puedan ocasionar los créditos otorgados conforme este Decreto. e) Asegurar la asistencia técnica a los prestatarios en los financiamientos cubiertos por este Fondo. f) Usar los recursos del Fondo solamente para los fines consignados en el presente Decreto. CAPÍTULO II CAPITAL, UTILIDADES Y RESERVA Artículo 3.- El capital de FONAGA estará constituido por Dos Millones de Dólares (US$2,000,000.00), que serán aportados por el Estado y, además, por los recursos siguientes: a) Donaciones b) Ingresos por primas de garantías c) Utilidades d) Cualesquiera otros recursos destinados al cumplimiento de sus objetivos. Artículo 4.- Las utilidades, en su caso, deberán ser capitalizadas anualmente. Artículo 5.- Habrá una Reserva General de Capital. El Consejo Directivo de FONAGA determinará su monto y manera de constituirse. CAPÍTULO III DIRECCIÓN Y REPRESENTACIÓN Artículo 6.- La dirección de FONAGA estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por seis miembros y sus respectivos suplentes designados por el Presidente de la República; dos de ellos por parte del Sector Púbico, dos por la Asociación de Bancos Privados, uno por el Sector Productivo Urbano y uno por el Sector Productivo Rural. Los miembros no gubernamentales serán propuestos por las respectivas organizaciones. Las decisiones del Consejo serán tomadas por mayoría. Artículo 7.- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere: ser nicaragüense de reconocida honorabilidad y tener conocimientos amplios en economía y finanzas. Artículo 8.- Los directores durarán en sus cargos cuatro años y podrán ser reelegidos o removidos por el Presidente de la República antes del vencimiento de su período y a propuesta del Consejo Directivo, por las causas siguientes: a) Realizar actividades perjudiciales o contrarias a los intereses del Fondo, b) Demostrar desinterés, abandono de su cargo o conducta inapropiada; y c) Si al cierre del ejercicio fiscal no logran mantener el capital del Fondo en términos reales. En caso de ausencia o remoción de un director ocupará la vacante su suplente y el Presidente de la República procederá a designar al nuevo suplente. Artículo 9.- La Presidencia del Consejo será ejercida por uno de los representantes de la Asociación de los Bancos Privados, elegido en el seno del mismo Consejo por un período de dos años, pudiendo ser reelecto. El Presidente tendrá la representación legal del Fondo. Artículo 10.- El Consejo podrá delegar la representación del Fondo en una institución del sector privado, con las facultades que éste determine y también tendrá bajo su responsabilidad, la administración del mismo. CAPÍTULO IV FACULTADES Artículo 11.- FONAGA, para el cumplimiento de sus objetivos tendrá las facultades siguientes: a) Evaluar la viabilidad técnica, económica y comercial de cada solicitud remitida y aprobada previamente por el Banco y, emitir el Certificado de Garantía por el monto, vencimiento y demás condiciones necesarias para su validez. b) Solicitar a los respectivos bancos la información que estime pertinente sobre el desarrollo de los proyectos garantizados. c) Librar, honrar o rechazar los Certificados de Garantía, presentados por los intermediarios financieros, conforme las disposiciones de este Decreto y su Reglamento. d) Exigir, al banco, o al Intermediario No Convencional, el uso de asistencia técnica que el proyecto requiera y se brinde a través de los Programas de Crédito, cuyo costo será incluido en el financiamiento correspondiente. e) Fijar el monto o porcentaje a cobrar en concepto de prima por el libramiento de los Certificados de Garantía para los créditos de corto y largo plazo. f) Obtener créditos nacionales o extranjeros o por medio de emisión de títulos valores. g) Llevar a cabo cualesquiera operaciones y transacciones de índole financiera dirigidas al cumplimiento de sus fines. CAPÍTULO V ANÁLISIS, REQUISITOS Y EXENCIONES Artículo 12.- Las instituciones intermediarias financieras deberán aprobar, previo análisis, el cual incluirá un avalúo reciente de los bienes del prestatario, las solicitudes que serán garantizadas por FONAGA. Artículo 13.- Para ser garantizados por el Fondo, los solicitantes deberán tener sus obligaciones al día con las instituciones del Sistema Financiero. Artículo 14.- Facúltase al Consejo Directivo de FONAGA, para emitir el Reglamento necesario para su organización, administración y buen funcionamiento, en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de publicación del presente Decreto. Artículo 15.- El FONDO gozará de exención de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales y municipales presentes y futuras y sobre actos jurídicos, en cuanto tales gravámenes deban ser pagados por el FONDO. CAPÍTULO VI. VIGENCIA Artículo 16.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintitrés días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y cinco. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de Nicaragua. -