Creación Del Fondo Especial Para El Desarrollo De La Pesca Artesanal Y La Acuicultura

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos Ejecutivos - CREACIÓN DEL FONDO ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DE LA PESCA ARTESANAL Y LA ACUICULTURA Decreto No. 272 de 21 de Julio de 1987 Publicado en La Gaceta No. 182 de 15 de Agosto de 1987 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, Decreta: Creación del Fondo Especial para el Desarrollo de la Pesca Artesanal y la Acuicultura Capítulo I Creación y Objetivos Arto. 1.- Crease como un patrimonio separado dentro de la propia organización del Banco Central de Nicaragua, el "Fondo Especial para el Desarrollo de la Pesca Artesanal y la Acuicultura", el cual se podrá denominar FONDEPESCA o simplemente El Fondo. Pertenecerá al Banco Central de Nicaragua y se regulará por las disposiciones del presente Decreto y sus Reglamentos. Arto. 2.- El Fondo tiene por objeto gestionar recursos financieros, técnicos y materiales, ya sea en forma bilateral o multilateral; para su canalización a la promoción y desarrollo de la pesca Artesanal y la Acuicultura. Capítulo II Atribuciones Arto. 3.- En función de su objeto, El Fondo tendrá las siguientes atribuciones y Facultades: a) Obtener recursos para el financiamiento y apoyo a las cooperativas pesqueras y de acuicultura, en su ejecución de obras de infraestructura productiva, sociales y de servicios necesarios para el desarrollo de la producción, así como también en la adquisición de embarcaciones, maquinarias, equipos y aperos de pesca. b) Evaluar la factibilidad Técnica-Económica de los proyectos de inversión, solicitados a financiarse dentro del Fondo. c) Apoyar con fondos reembolsables o no, los programas de capacitación y asistencia técnica vinculados a los proyectos de inversión de las cooperativas pesqueras y de acuicultura. d) Administración, control y seguimiento del avance físico y financiero de los proyectos financiados. e) Programar anualmente las Fuentes y Usos de recursos financieros y materiales, de la pesca artesanal y de acuicultura, a desarrollar bajo El Fondo. f) Ejecutar y celebrar todos los actos y contratos civiles y comerciales que fueren necesarios, convenientes o conducentes a los fines que se proponen, para lo cual gozará en sus relaciones con terceros de total capacidad jurídica. Capítulo III Naturaleza y Administración Arto. 4.- El Fondo estará constituido por el conjunto de recursos financieros que de acuerdo con el presente estatuto se pongan a disposición del Banco Central de Nicaragua, con el objeto de atender las necesidades de financiamiento del, sector pesquero artesanal y de la acuicultura del país. El Banco Central administrará El Fondo dentro de su estructura institucional y ejercerá derecho de propiedad o de otra naturaleza sobre los recursos de éste, pero deberá manejar las operaciones a cuenta del Fondo en forma separada de sus demás actividades. En la administración del Fondo, el Banco Central podrá delegar total o parcialmente su operación al Banco Nacional de Desarrollo. Capítulo IV Capital y Reserva Arto. 5.- El capital de El Fondo estará integrado por: a) Un aporte inicial de C$ l0.000.000.00 hecho por el Estado. b) Los recursos provenientes de donaciones en especie o en moneda nacional o extranjera, recibidas de cualquier fuente. c) Las donaciones en moneda nacional o extranjera que le haga el Fisco para programas determinados. d) Las donaciones en moneda nacional o extranjera que le haga el Instituto Nicaragüense de la Pesca (INPESCA) para programas específicos. e) El porcentaje de las utilidades anuales del Banco Central de Nicaragua o del Banco Nacional de Desarrollo, que determinen sus respectivos Consejos Directivos. f) Las utilidades que obtenga el propio Fondo a través de sus operaciones o mediante nuevos aportes del Estado. Capítulo V Recursos del Fondo Arto. 6.- El Fondo operará con los siguientes recursos: a) Sus recursos de capital. b) Los préstamos a mediano y largo plazo que obtenga de instituciones internacionales. c) Los recursos a mediano y largo plazo provenientes del extranjero que obtenga a través de préstamos o colocación de valores. d) Los recursos a mediano y largo plazo obtenidos en el país a través de préstamos o colocación de valores. e) Los recursos en divisas que le suministre el Banco Central de Nicaragua para reponer divisas asignadas o vendidas por El Fondo a cooperativas dedicadas a la pesca artesanal o a la acuicultura. f) Los recursos que reciba en administración fiduciaria. Capítulo VI Operaciones Arto. 7.- El Fondo operará mediante el otorgamiento de préstamos, descuentos, garantías, asistencia técnica y también a través de la asignación o venta a cooperativas dedicadas a la pesca artesanal y/o a la acuicultura. En todo caso El Fondo asegurará que el financiamiento otorgado o la venta de divisas, sea únicamente para actividades que promueven el desarrollo de la pesca artesanal y la acuicultura. Capítulo VII Administración y Organización Arto. 8.- El Órgano Superior del Fondo será el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, quien podrá delegar la gestión y administración del Fondo en el Directorio del Banco Nacional de Desarrollo como Consejo de Administración. Arto. 9.- Corresponderá al Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, respecto al Fondo, lo siguiente: a) Ejercer la Dirección Superior del Fondo; en correspondencia con la estrategia de desarrollo del Sector Pesquero y los Planes Económicos Nacionales. b) Aprobar el Plan Financiero Anual, los Estados Financieros y el Informe Anual del Fondo. c) Aprobar los Reglamentos Operativos de Crédito y Administrativos del Fondo. d) Aprobar los programas y modalidades de financiamiento del Fondo, así como las condiciones generales y especiales que habrán de regir para los mismos. e) Aprobar la contratación de recursos y sus modalidades. f) Aprobar la organización, forma de Operar y actividades del Fondo. g) Las facultades resolutivas y demás condiciones en que el Consejo de Administración y el Director Ejecutivo podrán actuar sin autorización previa. h) Autorizar los límites, montos, plazos y demás condiciones en que el Consejo de Administración y el Director Ejecutivo podrán actuar sin autorización previa. i) Nombrar el Director Ejecutivo del Fondo. j) Ejercer cualquier otra función que sea necesaria para el adecuado funcionamiento y logro de los objetivos del Fondo. Arto. 10.- El Directorio del Banco Nacional de Desarrollo, al recibir por delegación la gestión y administración del Fondo, tendrá las siguientes atribuciones: a) Resolver solicitudes de financiamientos dentro de los límites establecidos en sus facultades resolutivas. b) Administrar, controlar y dar seguimiento al Plan Financiero Anual del Fondo. c) Administrar, controlar y dar seguimiento al avance físico y financiero de los proyectos financiados por el Fondo. d) Presentar a la aprobación del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, el Plan Financiero Anual, los Estados Financieros mensuales y el Informe Anual del Fondo. e) Concertar con los ministerios, instituciones y organismos correspondientes, los acuerdos que fueren necesarios para operativizar las donaciones, créditos y aportes. Arto. 11.- El Director Ejecutivo es el funcionario responsable de la administración y ejecución de los programas del Fondo; participará en las reuniones del Consejo de Administración con voz pero sin voto; tendrá además las siguientes funciones y atribuciones: a) Llevar a la práctica los planes y programas del Fondo. b) Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo y del Directorio. c) Llevar la Contabilidad del Fondo y preparar los Estados Financieros y el Informe de Actividades para la aprobación del Consejo de Administración y del Consejo Directivo; así mismo todos aquellos informes periódicos y específicos requeridos por los organismos donantes y las propias necesidades operativas internas; y d) Nombrar al personal de Fondo. Capítulo VIII Inspección, Vigilancia y Fiscalización Arto. 12.- Corresponderá a la Auditoría General del Banco Central de Nicaragua las labores de inspección y de fiscalización de las operaciones del Fondo; las cuales también estarán sujetas a la vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República. Capítulo IX Contabilidad Arto. 13.- El Banco Central de Nicaragua llevará contabilidad del Fondo en forma separada del resto de sus cuentas y rendirá al Presidente de la República un informe anual de las operaciones efectuadas en cumplimiento de este Decreto. El cierre anual de operaciones se hará el 31 de Diciembre de cada año. Capítulo X Otras Disposiciones Arto. 14.- El presente Decreto entrará en vigencia en la fecha de su publicación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y siete. "Aquí no se Rinde Nadie".- Daniel Ortega Saavedra, Presidente. -