Creación Del Consejo Nacional Del Libro

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos Ejecutivos - CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DEL LIBRO DECRETO No. 32-2005, Aprobado 26 de Mayo del 2005 Publicado en la Gaceta No. 117, del 17 de Junio del 17 de Junio del 2005 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO I Que durante la XIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, celebrada en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, en el mes de noviembre del año dos mil tres, se acordó declarar el año dos mil cinco como AÑO IBEROAMERICANO DE LA LECTURA. II Que es deber de la sociedad civil e Instituciones del Estado la promoción y difusión de la lectura y el compromiso de las nuevas generaciones en la enseñanza y la educación, dentro del marco de los compromisos adquiridos por el Gobierno de la República de Nicaragua, mediante acuerdos, convenciones internacionales, sobre promoción y desarrollo del Libro y la Lectura. En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política HA DICTADO El siguiente DECRETO CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DEL LIBRO Artículo 1.- Créase el Consejo Nacional del Libro, el que podrá abreviarse CNL o simplemente el Consejo, de carácter civil, sin fines de lucro, como instancia de diálogo permanente y participación dinámica entre el sector público y la sociedad civil para el impulso e implementación de políticas públicas nacionales de desarrollo de la lectura. Artículo 2.- El Consejo Nacional del Libro tiene como objeto promover de forma permanente el hábito de la lectura, en especial la realización de los programas, planes y proyectos aprobados, así como impulsar y buscar los recursos financieros para desarrollar y financiar los planes de promoción del libro la lectura en Nicaragua. Artículo 3.- El Consejo Nacional del Libro estará integrado en forma permanente por: 1. El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, quien los presidirá, 2. El Director General de Educación del MECD, 3. El Director del Instituto Nicaragüense de Cultura o un Funcionario designado por éste, 4. Un Representante de la Fundación de Libros para Niños, 5. Un Representante de la Biblioteca Alemana Nicaragüense, 6. Un Representante del Programa Internacional de Acercamiento a la Literatura Infantil, 7. Un Representante de la Cámara Nicaragüense del Libro, 8. Un Representante de EDUCA-Nicaragua, 9. Un Representante de la Academia Nicaragüense de la Lengua, 10. Un Representante de ANIBIPA, 11. Un Representante del Centro Nicaragüense de Escritores y miembros honorarios. El Presidente de la República tendrá la calidad de Presidente Honorario del Consejo Nacional del Libro. Artículo 4.- El Consejo celebrará sesiones de manera ordinaria cada tres meses y extraordinarias cuando lo solicite el Presidente del Consejo o la mitad más uno de sus miembros. El quórum para las sesiones del Consejo se formará con la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones de adoptarán por mayoría simple. Los miembros honorarios podrán participar con voz pero no tendrán derecho a voto en las sesiones del Consejo. Artículo 5.- Son Funciones del Consejo Nacional del Libro las siguientes: 1. Formular e implementar el Plan Nacional de Lectura. 2. Impulsar y fomentar una política de producción y comercio del libro que promueva la defensa del derecho de autor. 3. Impulsar campañas de Bibliotecas, de promoción del Libro y fomento de la Lectura a nivel nacional. 4. Apoyar los esfuerzos de conservación del Patrimonio Documental de la Nación. 5. Gestionar y ofrecer asistencia técnica y asesoría a los diferentes agentes vinculados con el tema del Libro en Nicaragua. 6. Formular un Plan Operativo Anual de Actividades en correspondencia con el Plan Nacional de Lectura. 7. Participar en la formulación de políticas públicas nacionales del Libro y la Lectura. 8. Promover el intercambio y desarrollar estrategias e experiencias exitosas en materia de Promoción del Libro y la Lectura. 9. Apoyar la formulación y consulta pública de la Ley del Libro y la Lectura. 10. Apoyar la realización de estudios nacionales sobre producción y comercio de libros. 11. Fomentar el establecimiento de la red de investigadores de lectura, el libro, las bibliotecas y la escritura. 12. Reformar la Agenda de Política Pública de Lectura. Artículo 6.- El Consejo Nacional del Libro contará con una Secretaría Técnica, la cual brindará asistencia al CNL en aspectos técnicos administrativos, de comunicación, secretariales y otros. Esta Secretaría estará conformada por un Secretario Técnico y un personal mínimo de apoyo. Las operaciones del Consejo estarán financiadas por recursos provenientes de donaciones nacionales o extranjeras. Artículo 7.- Se faculta al Consejo Nacional del Libro para aprobar su propio reglamento de control y funcionamiento. Artículo 8.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación, en "La Gaceta, Diario Oficial". Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veintiséis de mayo del año dos mil cinco. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua. -