Creación Del Consejo Nacional De Educación

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos Ejecutivos - CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN DECRETO No. 3-96, Aprobado el 14 de Marzo de 1996. Publicado en La Gaceta No. 54 de 18 de Marzo de 1996 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, CONSIDERANDO I Que el mejoramiento integral de la Educación nicaragüense es una tarea de máxima importancia en la búsqueda del desarrollo económico y social de la Nación. II Que las políticas educativas nacionales tienen que dirigirse al logro de respuestas coherentes con los principios morales y los retos del desarrollo científico, tecnológico y humanista que plantea el mundo moderno. III Que se debe impulsar el funcionamiento del Sistema Nacional de Educación de forma integrada, lo cual requiere de niveles óptimos de cooperación y coordinación, con el objeto de racionalizar los recursos y esfuerzos que promuevan la calidad de la vida humana y del desarrollo social en democracia y paz. IV Que el mejoramiento de la educación con calidad, eficiencia y equidad debe facilitarse, en aras de contribuir al desarrollo de las personas y de la sociedad nicaragüense. POR TANTO En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente Decreto de: CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN Artículo 1.-Se crea el Consejo Nacional de Educación, que en el texto de este Decreto se denominará simplemente El Consejo, el que tendrá carácter permanente y desarrollará en forma autónoma sus funciones consultivas y administrativas. Artículo 2.-El Consejo es: a) El organismo superior de consulta del Estado en materia educativa. b) El foro de más alto nivel para la discusión y análisis del quehacer educativo. c) El órgano de armonización de los subsistemas de educación Básica, Media, Formación Profesional y Superior. Artículo 3.-Son objetivos del Consejo a) Promover el funcionamiento integrado de los subsistemas de educación existentes, respetando la autonomía de cada uno de ellos, los que se rigen por preceptos constitucionales y leyes especiales. b) Promover a través de sus recomendaciones el mejoramiento científico, técnico y pedagógico de la educación, haciendo congruentes las políticas educativas con la realidad social, política, económica y cultural del país. c) Contribuir a la equidad, eficiencia, eficacia y calidad de la educación. d) Promover la participación de la sociedad civil y la comunidad educativa en la búsqueda permanente de un consenso nacional en torno a la definición de políticas educativas nacionales. e) Promover la participación de las comunidades étnicas, pueblos indígenas y demás sectores del país en la discusión de políticas educativas nacionales, respetando la diversidad cultural en el proceso educativo. Artículo 4.-El Consejo para el cumplimiento de sus objetivos está facultado para: a) Convocar a los representantes de los subsistemas educativos, comunidad educativa y sociedad civil para las discusiones de temas, políticas y problemas relacionados con la educación. b) Asesorar a los subsistemas educativos, organismos públicos y privados en el diseño, ejecución y control de las políticas educativas, en función de las necesidades del desarrollo económico, social y político del país. c) Dar seguimiento a las políticas educativas generales con el propósito de hacer las recomendaciones pertinentes. d) Contribuir con sus recomendaciones a que las políticas educativas de los subsistemas tengan un enfoque integral, que permita una planificación estratégica a fin de atender los problemas más sensibles y alcanzar la excelencia académica. e) Apoyar la obtención de ayuda y cooperación técnica y económica en el ámbito nacional e internacional con organismos gubernamentales, no gubernamentales y sector privado. f) Promover por medio de sus recomendaciones la libre creación, investigación científica y difusión de las ciencias, tecnología, artes y letras y el respeto a la propiedad intelectual. g) Contribuir a la elaboración de una política nacional de educación que ayude a la armonización de las políticas educativas de los subsistemas de educación. h) Organizar y administrar un sistema nacional de información educativa. i) Fomentar con sus recomendaciones la dignificación del magisterio nacional. j) Fomentar la cooperación y el intercambio de los recursos humanos, materiales y técnicos entre los subsistemas educativos, el Estado y los sectores productivos y de los servicios. k) Establecer relaciones de cooperación con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y otras organizaciones promotoras de la ciencia, las artes y la cultura. l) Dictar su propio reglamento, y m) Cualquier otra atribución que las leyes le asignen. Artículo 5.-El Consejo estará integrado por: a) Una Junta Directiva, y b) Una Asamblea. Artículo 6.-La Junta Directiva será el órgano máximo del Consejo y estará integrada por: a) Un Presidente, que lo nombrará el Presidente de la República. b) El Ministro de Educación. c) El Presidente del Consejo Nacional de Universidades d) El Presidente del Consejo Directivo del Instituto Nacional Tecnológico, e) El Presidente de la Comisión de Educación de la Asamblea Nacional. Artículo 7.-La Asamblea será el foro para debatir los aspectos concernientes al quehacer educativo, que sean sometidos a su consideración, a través de la Junta Directiva. Artículo 8.-La Asamblea estará integrada por los siguientes miembros: a) La Junta Directiva del Consejo Nacional de Educación. b) Un representante de los padres de familia, un docente y un estudiante, por el Subsistema de Educación Básica y Post-Básica; nombrados por el Ministro de Educación. c) Un docente y un estudiante, por el Subsistema de Formación Profesional nombrados por el Instituto Nacional Tecnológico (INATEC). d) Un docente y un estudiante por el Subsistema de Educación Superior Pública. e) Un representante de las universidades privadas. f) Un representante de cada uno de los sindicatos magisteriales reconocidos por la ley en los subsistemas de educación. g) Un representante de las instituciones de educación primaria y media no gubernamentales. h) Un representante de las Asociaciones Empresariales de carácter nacional. i) Un representante de las Asociaciones de productores de carácter nacional. j) Un representante de las asociaciones de medianos y pequeños productores agropecuarios del país. k) Personalidades académico-docentes a título personal Los miembros a que se refieren los incisos d) al k) serán designados por la Junta Directiva del Consejo. Artículo 9.-Las recomendaciones de la Asamblea serán presentadas a la Junta Directiva del Consejo. Artículo 10.-Con el objeto de asesorarse debidamente, la Junta Directiva del Consejo Nacional de Educación podrá invitar a sus reuniones a personas o representante de instituciones de la Sociedad Civil y del Estado, cuando lo estime necesario. Artículo 11.-La Junta Directiva por consenso podrá nombrar nuevos miembros que se incorporen a la Asamblea del Consejo Nacional de Educación. Artículo 12.-La Junta Directiva del Consejo contará con una Secretaría. Artículo 13.-El Consejo tendrá la facultad de designar comisiones técnicas que funcionarán como instancias auxiliares. Artículo 14.-Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el particular y en relación a la educación establezca la legislación vigente. Artículo 15.-El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia a los catorce días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y seis. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO. -Presidente de la República de Nicaragua. -