Creación Del Consejo De Desarrollo Departamental De Rivas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Municipal Rango: Decretos Ejecutivos - (CREACIÓN DEL CONSEJO DE DESARROLLO DEPARTAMENTAL DE RIVAS) DECRETO No. 61-2004, Aprobado el 10 de junio del 2004 Publicado en La Gaceta No. 117 del 16 de junio del 2004 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente DECRETO Artículo 1.- En cumplimiento de la Ley No. 475, "Ley de Participación Ciudadana" y su Reglamento, con el objeto de promover el ejercicio pleno de la ciudadanía en el ámbito político, social, económico y cultural, mediante mecanismos institucionales que permitan una interacción fluida entre el Estado y la sociedad nicaragüense y contribuyan al fortalecimiento de la libertad y la democracia participativa y representativa establecida en la Constitución Política de la República de Nicaragua, se crea el Consejo de Desarrollo Departamental de Rivas, como la instancia de carácter consultivo y participativo que servirá para asegurar una efectiva coordinación, seguimiento y evaluación de planes y proyectos de inversión dirigidos al desarrollo territorial. Artículo 2.- El Consejo de Desarrollo Departamental de Rivas, será coordinado por aquel representante de los Gobiernos Locales, que hubiere resultado electo en la sesión de integración de dicho Consejo. Artículo 3.- Los delegados departamentales de los Ministerios de Estado con presencia en el departamento de Rivas, formarán parte del Consejo de Desarrollo Departamental. El Coordinador de Gabinete Departamental de Gobierno, en el departamento de Rivas, garantizará la participación de estos ante el Consejo. Artículo 4.- Formarán parte del Consejo de Desarrollo Departamental de Rivas, un representante de las Asociaciones y Fundaciones Civiles sin fines de lucro que representarán la participación ciudadana en dicho departamento. Artículo 5.- La Asociación de Municipios del Departamento será representada por los Alcaldes que la misma designe ante el Consejo. Artículo 6.- El Consejo podrá incorporar como miembros a representantes de cualquier otro ente Gubernamental con representación en el Departamento, a funcionarios del ámbito municipal y a representantes de aquellos grupos civiles que el Consejo estime necesario integrar. Artículo 7.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el diez de junio del año dos mil cuatro. - ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua. -